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CSJ - AC1176-2025 (2025-00696-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1176-2025 (2025-00696-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1176-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00696-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Credititulos S.A.S. en Reorganización contra Jorge Eliecer Epieyu Gouriyu y Malvina Alexandra Cortes Uriana.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Riohacha – Guajira (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde debe cumplirse la obligación»1 .

1 Página 3, Archivo “02Demanda”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00696-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple –con auto del 13 de marzo de 2024 2 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que … el asunto de la referencia no es de competencia de esta sede judicial, en la medida que la misma es atribuible a los Jueces de

de marzo de 2024 2 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que … el asunto de la referencia no es de competencia de esta sede judicial, en la medida que la misma es atribuible a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Atlántico, atendiendo lo señalado por la parte actora en el acápite de competencia de la demanda, donde indica que es competente el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, mismo que conforme a la literalidad del título valor constituido en Pagaré No. FTX – 114 es precisamente la ciudad de Barranquilla, ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla –con proveído del 13 de diciembre de 2024 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …los demandados dentro de la acción ejecutiva a saber, señores JORGE ELIECER EPIEYU GOURIYU y MALVINA ALEXANDRA COTES URIANA, tienen como domicilio el municipio de Riohacha, tal y como lo señaló de manera clara la parte actora en el encabezado del escrito demandatorio y en el acápite de notificaciones… En ese sentido, si bien se tiene que, también es competente para

tal y como lo señaló de manera clara la parte actora en el encabezado del escrito demandatorio y en el acápite de notificaciones… En ese sentido, si bien se tiene que, también es competente para conocer del proceso, el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, no es menos cierto que el demandante es quien elige ante quien presenta la demanda, deduciéndose con claridad en el asunto sub examine, que el ejecutante escogió el domicilio de los demandados, esto es, la Ciudad de Riohacha, La Guajira, aseveración que se soporta con la radicación del escrito demandatorio, en el Aplicativo de Recepción de Demandas en Línea, redireccionándola a la seccional de esa municipalidad, por lo que mal podría el Juez modificar y/o desconocer la voluntad del extremo en Litis…

2 Página 29, Ibídem. 3 Archivo “03AutoPromueveConflictoDeCompetencia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00696-00 3 Por lo anterior, advierte esta judicatura que, en el presente caso, el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE RIOHACHA al definir que el actor había determinado la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, omitió que, primeramente, el actor lo había determinado por el lugar de domicilio de la parte pasiva, como se ilustró al inicio

determinado la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, omitió que, primeramente, el actor lo había determinado por el lugar de domicilio de la parte pasiva, como se ilustró al inicio de la presente providencia. Por tanto, se considera que el juzgado genitor desconoció la elección real del accionante, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., que establece la competencia por el juez del lugar de domicilio de la parte demandada, y que para este caso es el municipio de Riohacha, por ende, el despacho considera que la competencia, sí se adecua con lo referido por el apoderado de la parte actora, quien respalda este argumento al tener como Juez competente el correspondiente al municipio de Riohacha.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas

persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00696-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del

concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00696-00 5 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020,

criterio reiterado en CSJ, AC527-2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

4. Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Riohacha – Guajira (Reparto)». El cual coincide con el domicilio de los demandados. Sin embargo, en el acápite denominado « cuantía y competencia» se explicó que el conocimiento se le concernía a dicha autoridad judicial por « el lugar donde debe cumplirse la obligación ». El que de conformidad con el documento base de ejecución es « en la ciudad de Barranquilla ».

Por tanto, como era el actor quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligaciónincoar su acción, y este optó voluntariamente por presentar la demanda en Riohacha, en este asunto se debe dársele prelación a la regla « general» del numeral 1º del artículo 28 ejusdem. Máxime porque esa ciudad coincide con el domicilio de los demandados.

5. Así pues, corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00696-00

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RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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