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CSJ - AC1177-2025 (2025-00720-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1177-2025 (2025-00720-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1177-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00720-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra María Consuelo Muñoz López.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL PensilvaniaCaldas» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « al ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos; de conformidad con los arts. 83 del C.C, 110-3 del Código de Comercio, 28-10-5 del CGP y la Jurisprudencia de la de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con las AC5166-2024, AC5756-2024, AC5461-2024, AC5554-2024 y AC5551-2024 mediante las cuales unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00

2 Mgda. y dos Mag. al dirimir conflictos de competencia, la fijan en el

2 Mgda. y dos Mag. al dirimir conflictos de competencia, la fijan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania – Caldas. Lugar que a la par, coincide con el sitio pactado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania -con auto del 14 de noviembre de 2024la rechazó por falta de competencia. Explicó que: …ante la presencia por activa de una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública en un proceso contencioso, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad; sin permitir que el juez de la sucursal o agencia, a elección de la parte demandante pueda conocer el trámite que se pretenda adelantar, ello porque se entendería que el domicilio principal es el que permite la atribución de competencia.

De ahí que, resalta el Juzgado que el artículo 29 del CGP, al indicar que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fija un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C. entonces, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5°, artículo 28 del C.G.P, no solo porque la agencia comercial ubicada en el corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvania, Caldas carece de representación legal, también porque el establecimiento de crédito actor no funge como demandado en el trámite ejecutivo,

corregimiento de Bolivia del municipio de Pensilvania, Caldas carece de representación legal, también porque el establecimiento de crédito actor no funge como demandado en el trámite ejecutivo, sino como entidad demandante, y es sujeto de aplicación del fuero subjetivo de atribución de la competencia en los términos del numeral 10 del citado artículo. Aunado a lo antes mencionado, se destaca la claridad del precepto contenido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, el cual advierte que en procesos en los que una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública que obre como demandante, es el juez del domicilio de la respectiva entidad; aquí es donde recogiendo lo expuesto y vislumbrando que el artículo 68 de la ley 489 de 1998, que establece la posibilidad de que la sociedad constituida con patrimonio estatal, pueda ejercer un objeto mercantil, pero rigiéndose bajo las normas del derecho comercial como el artículo 100 y ss del C.Co, debe concluirse entonces que misma suerte resulta la interpretación de la concepción de domicilio societario y con ello debe entenderse que, el domicilio de la sociedad no es el domicilio de la sede social, mucho menos de la agencia comercial (que carece de atributos de representación), etc; sino que lo es el municipio o distrito donde “los

1 Archivo 002EscritoDemandayAnexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00 3

representación), etc; sino que lo es el municipio o distrito donde “los

1 Archivo 002EscritoDemandayAnexos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00 3 socios han querido ejercer los derechos derivados de la vinculación social”; es así como, el Banco Agrario de Colombia S.A, al contar como su domicilio social la ciudad de Bogotá, D.C son los Juzgados de la capital Colombiana los llamados a atender la causa judicial que aquí se trae para su conocimiento.2

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 29 de noviembre de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la entidad ejecutante presentó la demanda en Pensilvania – Caldas, toda vez que, en el título valor aportado figura como lugar del cumplimiento de las obligaciones Bolivia, un corregimiento perteneciente al mencionado municipio, por cuanto contrario a lo aseverado por dicha Judicatura, quien debe conocer del presente trámite es el Juzgado primigenio.

Más allá de lo hasta el momento precisado, téngase en cuenta que, el promotor de esta acción ejecutiva eligió el municipio de

Pensilvania – Caldas como la sede del Juez competente y “esta determinación ha de ser respetada por el servidor judicial”, por lo tanto, el Despacho judicial de origen, no puede, sin base jurídica, modular o distorsionar la demanda, en un sentido diferente al reclamado por su autor.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialManizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2 Archivo 004AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia. 3 Archivo 009AutoPlanteaConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00 4

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión

ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) » . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00

5 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los

procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta » . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en

entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, aRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00 6 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -« Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -« Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, este asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Bolivia, Caldas, por lo que corresponde su conocimiento al Juzgado de Pensilvania, teniendo en cuenta que esa es la autoridad judicial competente para resolver las controversias de la población de Bolivia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania es el competente para conocer este asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00720-00

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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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