CSJ - AC1178-2025 (2025-00725-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1178-2025 (2025-00725-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1178-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por Ignacio Gabriel Acuña Mesa contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « Juez Promiscuo del Circuito Sucre», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que «se ordene a la entidad demandada restituir a mi representado, la parte del área del inmueble ocupada por la demandada o el área que determinen los peritos», de cara al predio denominado “Nueva Esperanza” ubicado en la jurisdicción de Majagual e identificado con matrícula inmobiliaria 340-33337. Por otro lado, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la naturaleza del asunto»1 .
1 Página 5, archivo “01Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre -con auto del 9 de abril de 20142 - admitió a trámite el proceso.
3. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
de Sucre -con auto del 9 de abril de 20142 - admitió a trámite el proceso.
3. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó la demanda y propuso como excepciones: « falta de legitimación en la causa por pasiva». «inexigibilidad de la obligación respecto a Electricaribe S.A. E.S.P.». «inexistencia de la vulneración por parte de Electricaribe S.A. E.S.P.». «cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa».3
4. Luego, el 8 de marzo de 2016 en la audiencia de que trataba el art. 45 del Decreto 2303 de 1989, el estrado declaró no probadas las excepciones propuestas.4
5. Con Acuerdo No. PSAA15-10340, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó -desde el 25 de mayo de 2015la cabecera del circuito judicial de la municipalidad de Sucre, fijándola en la de Majagual. De igual forma, se trasladaron los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Sucre a la referida entidad territorial.
6. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) -con providencia del 15 de junio de 2017-5 ordenó la suspensión del proceso habida cuenta que la entidad demandada fue intervenida por la Superintendencia
2 Páginas 1 y 2, archivo “03AutoAdmiteDemanda” del expediente digital.
ordenó la suspensión del proceso habida cuenta que la entidad demandada fue intervenida por la Superintendencia
2 Páginas 1 y 2, archivo “03AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-6, archivo “07ContestacionDemanda” del expediente digital. 4 Páginas 1-11, archivo “15ActaAudiencia” del expediente digital. 5 Páginas 1 y 2, archivo “21NoDefinidoTRD” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 3 de Servicios Públicos mediante Resolución No. SSPD2016000062785 del 14 de noviembre de 2016.
7. Posteriormente, el fallador -con proveído del 9 de diciembre de 20216 admitió la sucesión procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Esto, debido a que la primera sociedad fue liquidada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
8. El apoderado judicial de Caribemar de la Costa S.A.S.
E.S.P. -mediante memorial del 20 de diciembre de 2022-7 al ser una Empresa de Servicios Públicos Mixta, con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín
E.S.P. -empresa Industrial y Comercial del Estadosolicitó que: (i) fuera declarada la falta de jurisdicción y se enviara el expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena; (ii) en caso de ser denegada la anterior petición, se declare la falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, se remita el legado a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cartagena.
9. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) -con auto del 1º de octubre de 2024-8 negó la excepción de falta de jurisdicción, pero decretó la falta de
6 Páginas 1 y 2, archivo “33NoDefinidoTRD” del expediente digital. 7 Páginas 36-45, archivo “34Memorial” del expediente digital 8 Páginas 1 - 13, archivo “35AUTODECLARAINCOMPETENTEFALTADECOMPETENCIA” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 4 competencia. Esto, por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, evidenció que …el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto
hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil. (…) Las anteriores consideraciones, aplicadas al caso concreto, permiten inferir a este Despacho, que la jurisdicción competente para conocer de las demandas que tienen como pretensión una indemnización por la ocupación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción eléctrica, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este sentido, señaló que En el caso sub examine, tenemos que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital, está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según
las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacu, piso 3. Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 28, antes citado, este Despacho Judicial no sería competente para seguir conociendo de este proceso, toda vez, que la competencia por expresa disposición del numeral 10 del mencionado artículo señala expresamente que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Por lo anterior, se remitirá esteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 5 proceso a oficina judicial en Cartagena, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad.
10. Una vez remitido el proceso, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 21 de enero de 2025-9 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que
Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 21 de enero de 2025-9 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no comparte la postura del estrado remitente por cuanto: …al verificar el expediente, encuentra este despacho que la demanda fue admitida el 22 de abril de 2014, y la misma fue contestada por la parte demandada el 01 de septiembre de 2014, entidad que además de la contestación, radicó excepciones previas, sin proponer en lo absoluto, la falta de competencia a pesar que en ese momento su domicilio principal se encontraba en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (no en Cartagena). Por lo anterior, no es procesalmente admisible que en esta etapa del proceso, es decir, 10 años después de toda una línea de actuaciones, y de la preclusión de las etapas procesales respectivas, el sucesor procesal de Electricaribe SA ESP, en este caso CaribeMar de la Costa SAS ESP, alegue la mentada falta de Jurisdicción y Competencia por el factor territorial y mucho menos, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre declare su incompetencia, amen que como se dijo en el párrafo anterior, si en gracia de discusión ello hubiere sido pertinente, de todas formas al momento en que se radicó la demanda, la persona jurídica demandada detentaba su domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, siendo realmente
pertinente, de todas formas al momento en que se radicó la demanda, la persona jurídica demandada detentaba su domicilio en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, siendo realmente inaudito que con la intervención del sucesor procesal, años después, se depreque la incompetencia por los motivos alegados. En consecuencia, se abstendrá este Juzgador de avocar el conocimiento de la causa, pues entiende que la competencia debe continuar radicada en el Despacho en el que inicialmente aprehendió su conocimiento, es decir, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, o a lo sumo en la ciudad de Barranquilla, donde la demandante detentaba ab initio e domicilio, por lo que se propondrá conflicto negativo de competencia, el cual será dirimido por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
II. CONSIDERACIONES
9 Páginas 1-5, archivo “03AutoSuscitaConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 6
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMajagual (Sucre) y Cartagena (Bolívar)-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para este caso en particular deben realizarse algunas precisiones acerca de la ley aplicable. Esto, por cuanto a la fecha de presentación del libelo genitor y su admisión -año 2014-, no había entrado a regir en su totalidad el Código General del Proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el actual estatuto adjetivo consagró nuevas reglas para la competencia territorial, verbi gratia, la contenida en el numeral 10° del artículo 28, c onfiere competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte de un pleito. Empero, por disposición del Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, el nuevo Código sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.
En sintonía con lo anterior, el numeral sexto del canon 627 del CGP reseña que « Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual … » (Se subraya). En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación
resulta menester traer a colación el artículo 624 ibidem, que modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, señalando que « La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». Adicionalmente,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 7 el numeral 8º del canon 625 ejusdem estableció que «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda . Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor» (Se subraya). Por lo expuesto, las reglas de competencia10 que rigen el sub examine serán las previstas en el anterior estatuto procesal.
3. En el sub-examine, la demanda reivindicatoria fue presentada por Ignacio Gabriel Acuña Mesa el 22 de abril de 2014 y admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre -con auto del 9 de abril de 201411 -. Momento en el que se encontraba vigente el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil 12, el cual radicaba la competencia para esta clase de asuntos -de forma privativaal juez del lugar donde se hallaran los inmuebles.
Así las cosas, comoquiera que el fundo denominado
competencia para esta clase de asuntos -de forma privativaal juez del lugar donde se hallaran los inmuebles. Así las cosas, comoquiera que el fundo denominado «Nueva Esperanza» del cual se pretende su reivindicación, se localiza en el municipio de Majagual del departamento de Sucre, la autoridad judicial competente para conocer de la causa era el Juzgado Promiscuo de ese lugar -ahora convertido en Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
10 Puntualmente, de cara a la competencia por factor territorial establecida en el numeral 10º del artículo 28 del CGP, donde se le confiere -de forma privativael conocimiento al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» que haga parte del pleito, debe decirse que solo entró en vigor a partir del 1° de enero de 2016 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015. 11 Páginas 1 y 2, archivo “03AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 12 «9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 8 Majagual-. Postura que quedó reafirmada al haberse
ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00 8 Majagual-. Postura que quedó reafirmada al haberse radicado el libelo ante el «Juez Promiscuo del Circuito Sucre».
4. Conforme a lo discurrido, no existe ningún fundamento válido para que el primigenio despacho receptor se declarara incompetente, amparado en reglas que incorporó el nuevo estatuto procesal. Máxime cuando en el año 2014 admitió la demanda -asumiendo sin reparos su competenciay surtiendo diversas actuaciones. Conclusión a la que se arriba conforme a lo señalado con antelación, pero también sobre la base del principio de la perpetuatio iurisdictionis, respecto del cual esta Corporación ha esgrimido que ... el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento,
torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ,
AC36752019; CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ
AC1237-2021 y CSJ, AC52812022).
5. En consecuencia, considerando que el inmueble que busca ser reivindicado se ubica en el municipio de Majagual, Sucre, será competente para continuar con el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la referida ciudad, con base en el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00725-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar). TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado