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CSJ - AC1179-2025 (2025-00736-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1179-2025 (2025-00736-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1179-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por TZL Producción y Representación S.A.S. contra Everfit S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá

(Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «domicilio del demandante y lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra en Bogotá D.C.»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con

1 Página 3, archivo “001EscritoDemanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 2 auto del 12 de septiembre de 2024-2 rechazó de plano el libelo

por carecer de competencia por factor territorial. Esto, por cuanto: Revisada la demanda se advierte que, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado son en la ciudad de Medellín, Antioquia (folios 003 Revisada la demanda se advierte que, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado son en la ciudad de Medellín, Antioquia (folios 003 y 006 del anexo 001, Cuaderno 01); por ende, le corresponde conocerla a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

3. Una vez remitido el proceso, el Despacho Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín -con providencia del 4 de febrero de 2025-3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: …analizado el caso puesto a consideración del Despacho, se encuentra que carece de competencia para conocer la demanda, toda vez que la ejecutante invocó en el acápite de competencia el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la sociedad demandante.

No desconoce este Despacho Judicial que la parte demandante

radicó su libelo en la ciudad de Bogotá y que la factura memoraba expresa solo expresa (sic) como opción de pago “Consignación a nombre de TZL Producción y Representación al Banco de Bogotá a través de la Cuenta Corriente No. 01542817”. En este orden, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable apreciar tal estipulación del cumplimiento de la obligación por (transferencia bancaria) con el propósito de establecer la competencia territorial del juzgador de conocimiento de la causa, en razón a que traduciría la posibilidad de radicar la demanda en múltiples municipios del territorio nacional.

2 Páginas 1 y 2, archivo “004AutoRechazaCompetenciaTerritorialMedellin” del expediente digital. 3 Páginas 1-5, archivo “07ProponeConflictoCompetencia202402012” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 3 Por lo expuesto, la factura de venta allegada no indica que la obligación debía ser cumplida o pagada en Medellín; y como el canon 621 del Código de Comercio regula que si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento será el del creador, corresponde el conocimiento de la acción en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar del domicilio de la sociedad ejecutante, como en la demanda se indicó, en consonancia con su certificado de existencia y representación. Así las cosas, para el caso en particular se evidencia que el creador del título es la sociedad TZL Producción y Representación S.A.S.,

demanda se indicó, en consonancia con su certificado de existencia y representación. Así las cosas, para el caso en particular se evidencia que el creador del título es la sociedad TZL Producción y Representación S.A.S., cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., en consecuencia, se concluye que es el Juez Civil Municipal de dicha ciudad, quien debe conocer de la presente demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión

ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, cuando el título valor objeto de cobro no señale expresamente el foro donde se deben ejecutar las obligaciones, se debe aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, la cual señala: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…) » (CSJ AC1834-2019, 21 may.

Reiterado en AC6280-2024, 5 oct. Rad. 2024-03641).

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá

Reiterado en AC6280-2024, 5 oct. Rad. 2024-03641).

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá

(Reparto)» por ser el « domicilio del demandante y lugar de cumplimiento de las obligaciones se encuentra en Bogotá D.C.»4 . Sin embargo, revisada la factura No. FE2495 se vislumbra que aquella solo menciona «Consignar a Nombre de TZL Producción y Representación al Banco de Bogotá a través de la Cuenta Corriente No. 012542817 Por favor confirmar la recepción de la factura - Enviar soporte de pago al correo tzl@tzl.com.co»5 . Por ello, no existe ninguna claridad de cara al lugar de cumplimiento de la obligación, siendo necesario acudir al artículo 621 del Código de

4 Página 3, archivo “001EscritoDemanda” del expediente digital. 5 Página 1, archivo “002.6PRUEBA06082024_160830” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 5 Comercio. En este entendido, analizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante6 -creadora del título-, se avizora que su domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C.

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de

5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

6 Páginas 1-9, archivo “002.2ANEXOS06082024_160805” del expediente digitalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00736-00 6

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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