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CSJ - AC118-AC08-08-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC118-AC08-08-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL |

ARRANANAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., +9 #50. 1991

Ref: Expediente N% 3563.

En orden a decidir sobre la edencia Ator apm £s legal del recurso de revisión interpuesto por GILBERTO DE JESUS ls JARAMILLO ALZATE contra la sentencia de fecha primaro (1°) de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Antioquia -Sala Agrarlapara ponerie fin al proce so ordinario que el mismo recurrente adelantó contra SAMUEL SAN CHEZ y OTROS, son pertinentes las siguientes consideraciones:

1. Siguiendo conocidas orientaciones dejurisprudencia que encuentran firme respaldo en el ordenamientopositivo, de vieja data se ha sostenido en nuestro medio que, entanto el recurso de revisión constituye excepción al principlo de la cosa juzgada (Art, 332, inciso final, del Código de ProcedimientoCivil), la ley lo ha instituido como el remedio procesal extraordinario por excelencia, concediéndolo para rescindir sentencias dotedas , de firmeza "... cuando estas han tenido como fundamento la falta 4 a de documentos trascendentes encontrados después y que no “1 ron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito Uobra de la parte contraria; cuendo están basadas en pruebas docu mentales, testimoniales o periclales que la Justicia penal declaró fal sas; cuando han obedecido a colusión o maniobra fraudulenta de + a través de alla se impugna, no as susceptible de revisión porla Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. Enefecto, hablendo dirimido dicho proveido un confiicto originadoen una relación contractual sin duda de naturaleza agraria, su = régiman en el terreno precesal, y particularmente la definiciónde la procedencia contra él de un recurso extraordinario con las características del aquf interpuesto, son cuestiones que debenexaminarse y resolverse a la Juz del Decreto Ley 2303 de 1989, estatuto que en orden a organizar la jurisdicción agraria y fijar la competencia funcional de los que denominó “órganos” de dicha jurisdicción (Artículos 3°, 8°, 11 Y 50); no contempló aquellaforma de Impugnación, lo que lleva a Inferir que la revisión extraordinaria no tiene cabida en el sistema general de los. recursos que el mencionado estatuto consagró para el procedimiento agraDN rio.

DECISION Por lo expuesto y dándole cumplimiento al artículo 383, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, la Corto Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, resuelverechazar sin más trámite la demanda de revisión que contra lasentencia de fecha primero (1%) de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Agraria-, presentó GILBERTO DE JESUS JARAMILLO ALZA TE. De los anexos hágase entrega al Interesado sin necesidad de desglose. No hay lugar a reconocerie personería000iB61

tas partes; cuando el recurrente estuvo en el proceso en alguno de los casos de representación indebida o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que ta nulidad consiguiente no hublese sido saneada; en el caso de axistir nuildad originada en la sentencia (..); y por último, cuando la santencia vulnera el princi plo de ia cosa juzgada y el recurrente, Ignorante del procesoen el cual fue representado por curador ad litem, no pudo proponer la excepción correspondiente, salvo que habiéndose pro— puesto dicha excepción hublera sido rechazada ... (C.S.J., - Sentencia de 9 de noviembre de 1976 no publicada). Se desprende de lo anterior, entonces, que por fuerza de su propla finalidad el recurso en referenciatiene en el ámbito civil una regulación restrictiva por obra do la cual es que puede decirse, como tantas veces ha sido necesario - relterarlo, que el postulado casi absolutolde 1rrevocablildad de los fallos ejecutorlados y productores de cosa juzgada material, - únicamente puede ceder ante la cumplida Justificación da que se trata, primeramente, de una sentencia revisable y, en segundolugar, que el caso concreto que motiva la impugnación correspon >) de a por lo menos uno de los eventos previstos con avidente sen “ tido de taxatividad por el artículo 330 del Código de Procedimien to Civit, Por fuera de este marco, la correspondiente demandaresulta improcedente y, por lo tanto, sin más trámite debe serrechazada como lo ordena el artículo 383 (Inciso cuarto) ibidem.

2. Y aplicando los criterlos que antece den a la especie materia de estudio, preciso es conciulr que lademanda entablada ha de ser rechazada pues la providencia que al abogado JAIME GONZALEZ POSADA hasta tanto el poder visi ' bie a follo 25 no ses presentado del modo que Indica el artículo . 65 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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