CSJ - AC1181-2025 (2025-00798-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1181-2025 (2025-00798-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1181-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00798-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Funza, atinente al conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por Parque Empresarial San Miguel Etapa 1 P.H. contra Interconexión Eléctrica ISA ESP.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandante tiene el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en Cota, Cundinamarca. En consecuencia, se ordene la restitución material de este. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial: De conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el factor de Competencia Territorial para procesos que se ejerciten Derechos reales, incluidos los Reivindicatorios, como lo es el caso que nos ata, será competente,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 2 de modo privativo, el juez del lugar en donde se encuentre ubicado el bien; sin embargo, el numeral 10 ibidem reza que “En los procesos contenciosos que sea parte una entidad territorial, o una
2 de modo privativo, el juez del lugar en donde se encuentre ubicado el bien; sin embargo, el numeral 10 ibidem reza que “En los procesos contenciosos que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocer en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. De acuerdo con lo anterior, en este caso es competente el Juez Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, por tener domicilio la empresa INTERCONEXIÓN ELÉ CTRICA S.A. E.S.P. ISA S.A. E.S.P. en esta ciudad.1
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 26 de noviembre de 2024la rechazó por falta de competencia.
Explicó que: … la competencia territorial para el conocimiento de la presente demanda es en la ciudad de Funza – Cundinamarca, ya que es el circuito judicial del municipio de Cota – Cundinamarca. Y adicionalmente, de conformidad con el monto de lo pretendido en la demanda, en concordancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 20, en el artículo 25, y en el numeral 1° del artículo 26, todos del C.G.P., el proceso de la referencia es de mayor cuantía, dado el valor de las condenas que se pretende se impongan a la parte demandada. Y, por ende, los juzgados que se estiman competente para conocer sobre el asunto son los de la especialidad
dado el valor de las condenas que se pretende se impongan a la parte demandada. Y, por ende, los juzgados que se estiman competente para conocer sobre el asunto son los de la especialidad civil, de categoría del circuito, de la ciudad mencionada, que es el lugar de ubicación del inmueble objeto de la demanda. Bajo tales circunstancias, y dado que le corresponde al Juzgado velar por el cumplimiento de las normas sobre competencia, para efectos de garantizar el debido proceso, entre otros derechos fundamentales en materia procesal de las partes; se dará aplicación a lo concerniente al factor de la competencia territorial, por razón a la ubicación del inmueble, a saber, el municipio de Funza - Cundinamarca, y por el factor de la cuantía de las pretensiones de la demanda, que es de mayor.2
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -con providencia del 6 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa
la atención de la Corte. Refirió que:
1 Archivo 02DemandaConAnexos. 2 Archivo 03AutoRechaza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00
3 …con observancia de los fundamentos normativos expuestos, se advierte que el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, en el primero de ellos, en razón al fuero real, “dónde estén ubicados los bienes objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; y en orden de ello, se debió dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibídem , ya que cuando ésta se establece con base en el factor subjetivo, prima aquella, puesto que en este asunto el extremo pasivo lo conforma la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA S.A E.S.P, entidad que es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las leyes 142 y 143 de 1994 y con domicilio en la ciudad de Medellín, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de la eterna primavera acorde con el certificado de existencia y representación legal. Se itera, que en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante no está facultada para elegir el lugar donde
promoverá la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha fijado la ley para promoverla en el sitio donde está ubicado el inmueble, ya que las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el juez y las partes. Refuerza lo anterior, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió varios conflictos de competencia mediante autos AC 813, 486, 596, 833 y 930 de 2020, a través de los cuales concluyó que en los negocios en que sea parte una entidad de naturaleza pública, el competente necesariamente es el juez de su vecindad, esto en virtud de la prevalencia establecida en consideración de las partes, conforme al referido artículo 29.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3 Archivo 09AutoProvocaColisionNegativaCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 4
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» .
Sin embargo, en los procesos de declaración de pertenencia o restitución de tenencia, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se
contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 5 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos reivindicatorios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s
privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 6 precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del
artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se pretenda la pertenencia o restitución de tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El presente caso concierne a una acción reivindicatoria promovida por Parque Empresarial San Miguel Etapa 1 PH contra Interconexión Eléctrica ISA ESP, respecto de un inmueble ubicado en Cota, Cundinamarca. Al respecto, se resalta que la demandada es « una empresa de servicios públicos mixta, lo que significa que contamos con inversionistasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 7 estatales, públicos y privados »4 , que tiene una participación del 51,4% por parte de Ecopetrol S.A. quien, a su vez, tiene una participación mayoritaria del estado. Por lo anterior, la competencia para conocer de la presente acción es del Juez del domicilio principal de la entidad pública involucrada, en este caso, Medellín, según consta en su página web.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
este caso, Medellín, según consta en su página web.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Funza.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
4 https://www.isa.co/es/grupo-isa/estructura-societaria/Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00798-00 8
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado