CSJ - AC1182-2025 (2025-00803-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1182-2025 (2025-00803-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1182-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00803-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria central S.A. contra Jhon Haber Alcalde Morales.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ Y/O JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial ya que « por mandato del pagaré mismo, la ciudad de Bogotá es el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes»1 .
1 Folio 10, archivo 001EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00803-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 16 de enero de 2025resolvió rechazarla por falta de
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 16 de enero de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que «… el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., determinó que son competente el juez del domicilio del demandado, el cual y en virtud a lo indicado por la parte demandante,
es Medellín, Antioquia».2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 3 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que
ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …el JUZGADO 37 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, basó su falta de competencia en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta lo que el propio numeral remarca en líneas posteriores y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2421 del 2017, según la cual “…El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios , o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del
el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios , o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». [Negrillas y subrayas del despacho]… Así pues, se tiene entonces que, no le asiste razón al JUZGADO 37 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ en haber remitido hacia esta judicatura el asunto de marras, toda vez que, en primer lugar, en cuanto a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., si bien es cierto la parte demandada, en este caso JHON HABER ALCALDE MORALES CC 15.274.699, tiene como su domicilio principal la ciudad de Medellín, también lo es que en el título valor objeto de ejecución se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Bogotá.
2 Folio 8, archivo 001EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00803-00
3 De ahí que esta situación faculte a la parte demandante para elegir a su arbitrio el funcionario ante el cual la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio de marras, siendo que, para el caso, la parte demandante escogió los jueces de la ciudad de Bogotá.3 (Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario
3 Archivo 002ProponeConflictoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00803-00 4 judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ Y/O JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)» , ya que « por mandato del pagaré mismo, la ciudad de Bogotá es el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes » . Además, se tiene que en el título valor se pactó: « Lugar donde se efectuará el pago: Bogotá»4 .
5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del
C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
4 Folio 263, archivo 001EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00803-00 5
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado