CSJ - AC1183-2025 (2025-00812-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1183-2025 (2025-00812-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1183-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00812-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Javier de Jesús Vásquez Quiceno.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL
BOGOTÁ D.C - REPARTO - » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « en virtud de que el domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad
de BOGOTÁ D.C»1 .
1 Archivo 003Demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00812-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 6 de agosto de 2024resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Al efecto, dispone el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, “(…) En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del
Al efecto, dispone el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, “(…) En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.”. En desarrollo de la norma atrás anunciada, la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la competencia por el factor territorial donde se involucre títulos valores, anunciando que: “El juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, (…) es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada (auto de 4 de junio de 2004, expediente 2004-0006701)°, en consecuencia, ciertamente el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor. Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de VASQUEZ QUINCENO JAVIER DE JESÚS es Barranquilla - Atlántico, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla -con proveído del 16 de diciembre de 2024manifestó que no le correspondía conocer este
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla -con proveído del 16 de diciembre de 2024manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … es claro para el Despacho que el fuero de competencia escogido por el demandante para fijar la competencia de la demanda corresponde al contractual, tal y como lo manifiesta dentro de la demanda. Además, se evidencia claramente en el pagaré objeto de cobro No. 05900472800378912, que el lugar de cumplimiento de
la obligación corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.3
II. CONSIDERACIONES
2 Archivo 007AutoRechazaFactorTerritorialES. 3 Archivo 11RechazoConflictoNegativoCompetencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00812-00 3
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un « título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ
D.C - REPARTO -» , « en virtud de que el domicilio del demandado, y por el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ D.C » .Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00812-00
4 Además, se tiene que en el título valor se pactó: « Yo, Javier de Jesús Vásquez Quiceno, mayor con domicilio en Bogotá… SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4 .
5. Así las cosas, si bien existe una contradicción entre lo consignado en el encabezado de la demanda y el acápite de competencia pues, en el primero se indica que el domicilio del demandado es Barranquilla y, en el otro, se manifiesta que es Bogotá, lo cierto es que esta última urbe coincide con el lugar donde debe cumplirse la obligación, fuero que también fue elegido por el demandante. Por tanto, el llamado a conocer la controversia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación- , sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del
C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
4 Folio 263, archivo 001EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00812-00 5
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Catorce Civil Municipal de Barranquilla.
4 Folio 263, archivo 001EscritoDemanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00812-00 5
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Catorce Civil Municipal de Barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado