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CSJ - AC1189-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1189-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1189-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Javier Enrique Pájaro Gálvez en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó que se librara en su favor mandamiento ejecutivo en contra de la demandada por el monto del valor asegurado por enfermedades graves en la póliza de seguro de vida número 2540202393601.

El escrito de demanda se dirigió a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple «del circuito de Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00 Barranquilla», con fundamento en el «Numeral 1° del artículo 28° y 422 y siguientes del Código General del Proceso». 2.- Por reparto se asignó el trámite al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y mediante auto de 16 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto. Sostuvo que, como de la demanda y sus anexos no emergía que, «el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la pasiva, ubicado de la Localidad Norte Centro Histórico», el competente

era el juez de Bogotá, por corresponder al domicilio principal de la sociedad convocada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Repartida la actuación al Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante providencia del pasado 13 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que, el competente para conocer de este trámite es el juez remitente, atendiendo el numeral 5 del artículo 28 ibidem, dado que, «el demandante decidió voluntariamente radicar su demanda en la ciudad de Barranquilla, en consideración a que en esa ciudad la Compañía de Seguros Bolívar tiene una sucursal relacionada con el asunto en disputa, y dicho sea de paso, es también el domicilio del demandante». 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00 4.- Así las cosas, se pasa a resolver previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos por tener la calidad de superior funcional común a estas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas

autoridades judiciales, a partir de los denominados factores de competencia objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial. Con respecto al factor territorial de competencia, el artículo 28 del Código General del Proceso, se ubica, inicialmente, en el domicilio del demandado (numeral 1), y luego en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se involucren títulos ejecutivos (numeral 3). Por otra parte, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el juez competente para su trámite es el de su domicilio principal. Sin embargo, cuando el asunto se 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00 vincula a una sucursal o agencia, serán competentes, «a prevención el juez de aquél y el de ésta» (numeral 5). En este último evento, corresponde al demandante elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez definido la torna inmodificable frente al juez que conoce del trámite (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Sobre el tema la Sala ha explicado que, en casos de fueros concurrentes, «es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección» (AC385-2023). 3.- Revisada la demanda con la que se promovió el juicio en referencia, se observa que la parte actora acudió ab initio ante el juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

de Barranquilla, con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. De igual modo, adujo en los hechos de la demanda que en Barranquilla el 15 de julio de 2021, «adquirió o tomó de la Compañía de Seguros Bolívar SA». Sin embargo, los medios de convicción anexados son insuficientes para dirimir el conflicto planteado porque no respaldan objetivamente este último evento. En ese orden, a pesar de que el domicilio principal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se encuentra en Bogotá 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00 D.C., y que la misma cuenta con una sucursal en Barranquilla, la documental adosada no permite avizorar la vinculación con esta última ciudad. Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., antes de plantear el conflicto, debió desplegar las acciones encaminadas a que el actor aclarara esa situación, atendiendo que, «el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al mencionado despacho para que adopte las medidas que estime pertinentes para aclarar la situación

advertida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. 5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01397-00

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado

Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte actora y al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Barranquilla. Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1004DF1DB9842E3587DFA7A0B762360AE13955C9B9664AD234FA960FFDB41457

Documento generado en 2023-05-09

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