CSJ - AC119-1995-5447
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC119-1995-5447
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
"IPUBLICA DE COLOMBIA y 4 y : Iefrema de Hesticia
o CoOmfe SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIV)L
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Ñ
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Ref: Expediente No.5447
Se decide el recurso de queja interpuesto por las o A Sociedades “LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A.” y “LA a NACIONAL COMPAÑIA DE CAPITALIZACION Y AHORRO S.A.”, contra el auto del lo. de diciembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá —Sala Civil-, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO MARIA VELEZ GARCES frente a las -: recurrentes y LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, providencia por medio de la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto por las. sociedades quejosas. : AMTECEDEMTES t.— Deprecó el demandante que se declarase que entre él y las sociedades demandadas existió un contrato de agencia de
"EPUBLICA DE COLOMBIA
000281 ' A 3 Iúprema de Asticia £ 3] . seguros, desde el 16 de marzo de 1959, con respecto a las dos primeras, y desde el 14 de noviembre de 1960 respecto a la tercera. impetró, además, que, como consecuencia de la terminación unilateral del aludido contrato, se condenase a las sociedades demandadas a pagarle
_la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años, “por cada uno de vigencia de los contratos”, así como al pago de la indemnización "que fijaren los peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la línea de productos y servicios que ofreció, promovió, distribuyó y vendió para las sociedades que se demandan". Solicitó, igualmente, que se declarase que "LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.” no le ha pagado "hasta el 25% de aumento en las comisiones por haber producido una suma anual igual y/o superior a los $100.000.00 de primas pagadas y percibidas por LA NACIONAL”; y que esta compañía > debe ser condenada a pagarle el aumento referido en la' forma estipulada en la cláusula vigésima quinta del contrato, cuya estimación calculó el demandante, bajo juramento, en diez millones de pesos, sumas éstas a las cuales añade el valor de los intereses comerciales moratorios, además de la corrección monetaria correspondiente.
2. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 18 _de agosto de 1994, revocó el fallo de primer grado, y, sustitutivamente, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a las empresas demandadas a pagar la doceava parte del promedio de las comisiones que el demandante recibió en los tres últimos años, aslÍ: A "La Nacional Compañía de Seguros de Colombia". la suma de $26.044.682.10; a "La Nacional Compañía de Seguros de Vida 0 ?
HMN Exp.5447 - 2
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a Ieprema de AKsticia A Ñ E A S.A.”, la suma de $9.716.426.72; y a “La Nacional Compañía 'de Capitalización y Ahorro S.A.”, la suma de $1.906.845.59. Las condenó, además, a pagar al demandante, por concepto de indemnización por. terminación del contrato sin justa causa comprobada, las siguientes cantidades: $3.125.361,80; $1.165.971.20; y $228.821.46, respectivamente. -l Por otra parte, condenó a La Nacional Compañía de | Seguros Generales de Colombia S.A., ...2 pagar al demandante, por concepto de la cláusula vigésima quinta del contrato”, la suma de $34.013.873.95. o Dispuso, finalmente, que todas las condenas ; anteriores ”...se actualizarán a partir del lo. de enero de 1991, con el índice de corrección monetaria y los intereses legales, mediante simple A operación aritmética, hasta la fecha de la sentencia...”, sumas de dinero sobre todas las cuales se pagarán al actor "los intereses comercialés moratorios de las respectivas condenas, a partir de la ejecutoria de la sentencia”. 3.- Interpuesto el recurso extraordinario ] de casación por el apoderado de las sociedades demandadas, se dispuso el | avalúo del interés de éstas para recurrir,.e l cual fue estimado por el |
auxiliar de la justicia así: a) Para la Nacional Compañía de Seguros | Generales de Colombia -S.A., en $141.768.762.59; b) Para la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en $24.417.353.96; y Cc) Para la Nacional Compañía de Capitalización y Ahorros S.A., en $4.791.897.77. | j | | 4.— El Tribunal, por auto del lo. de diciembre de o] ol " | 1994, decidió conceder únicamente el recurso extraordinario de casación | . : HMN Exp.5447' -.3
REPUBLICA DE COLOMBIA
000283: o Ieprema de AKHasticia A Ñ interpuesto por la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia,' y denegó los recursos interpuestos por las otras dos sociedades demandadas, pues consideró que carecían de interés para recurrir por. razón de la cuantía. Contra esta providencia interpuso el apoderado de las sociedades excluidas recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante esta Corporación. 5.— El Tribunal, por auto del 28 de febrero de 1995, decidió negativamente la reposición interpuesta y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Cumplida la tramitación pertinente a este último, de su decisión se ocupa ahora la Corte, previas las siguientes o, CONSJ]DERACIONES
1. No puede perder de vista el recurrente, porque es cuestión medular en este asunto, que las varias personas jurídicas qué integran la parte demandada, y cuya individualidad no admite
conjetura alguna, conforman un litisconsorcio facultativo, en cuanto el actor, movido por los evidentes vínculos que sobre el objeto,la causa . y los medios de prueba de sus pretensiones, en lugar de formularlas mediante proceso separado, actitud poco práctica con la que habríacontrariado paladinamente postulados elementales como el de la economía procesal, decidió acumularlas en una misma demanda, sin que por tal £ suceso ningunade ellas hubiese perdido la independencia y autonomía . que las caracteriza, y sin que tampoco, a la luz de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los actos que ejecute S cada uno de los litisconsortes facultativos redunden en provecho oHMN Exp.5447 "4 = REPUBLICA DE COLOMBIA e. le Iifrema de Acsticia A 0U02841 perjuicio de los otros. aT Puestas así las cosas -ha dicho la Cortey existiendo como en realidad existe en la especie que hoy ocupa la atención de la Sala, un claro supuesto de litisconsorcio voluntario activo, obrd con acierto el Tribunal al estimar separadamente, para efectos de calificar la procedibilidad del recurso de casación k Á interpuesto por los cuatro demandantes, la cuantía del interés respecto de cada recurrente como lo pide el primer inciso del artículo 366 del A Código de Procedimiento Civil...” r
A Y más adelante agrega: " ..Luego ni la circunstancia de presentarse unificada la personería en cabeza de un mandatario judicial, así como tampoco el que sobre el mérito de las pretensiones de los condóminos ss 1 demandantes haya de resolverse en una sola sentencia, son factores E
que, a dichas situaciones les hagan perder su individualidad e independencia, de donde se sigue que determinado así el agravio que el fallo de segunda instancia causó a los recurrentes y en vista de la evidencia disponible acerca de este aspecto en los autos (ver avalúo pericial...) inevitable es concluir en la improcedencia del recurso extraordinario en cuestión.” (auto de Marzo 3 de 1989). Es, justamente, esa particular naturaleza del litisconsorcio facultativo la que hace que el parágrafo 2” del artículo o 366 ejusdem, deba ser entendido conforme a su tenor literal, sin que tenga, por, tanto, la inteligencia que el recurrente pretende atribuirle. Ciertamente, dada la heterogeneidad de las circunstancias que . : posibilitan la acumulación de pretensiones en contra de varios HMN Exp.5447 5. AEPUBLICA DE COLOMBIA 2 000285 o A UG O, o le ITeprema de AHsticia demandados, la independencia de cada una de ellas se erige como un elemento definidor de su naturaleza, de tal manera que la relación del actor con cada demandado es inconfundible con las demás. Y es al interior de cada relación como puede entenderse la conveniencia del aludido precepto en cuanto permite a la parte cuyo interés para recurrir en casación es inferior a la cuantía señalada formular su recurso, siempre y cuando, el de la contraparte sea procedente. De ahí que resulte incuestionable que el interés de cada una de las sociedades demandadas para recurrir en casación, debe establecerse tomando en consideración el agravio que directamente les
hubiere inferido la sentencia recurrida, cuestión que en el asunto sub-= judice dilucidó el Tribunal de la mano del dictamen pericial elaborado para tal fin. 2.- De otro lado, díjose en providencia del 14 de. al septiembre de 1993 que: “ Como el nombrado artículo 366 establece que el valor 'actual sea o exceda de $10.000.000,00, síguese que ese “valor actual' es el que debe aumentarse en el 40%. Si a partir del 1” de enero de 1990 el 'valor actual fue de $14.000.000,00, hasta el 31 de uN diciembre de 1991, para el período del 1” de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, a dicho valor actual” se le aumentó el 40%, lo que' quiere decir que “actualmente” la cuantía para efectos de la procedencia del recurso es de $19.600.000,00...”. En ese orden de ideas, aplicando en este asunto los mismos parámetros, se tiene que el valor actual del interés para recurrir asciende a la suma de $27.440.000,00, monto al cual'no llegan HMN Exp.5447 6 + AEPUBLICA DE COLOMBIA : - j ] o IHeprema de Asticia ES d 0002885 las condenas proferidas en contra de las aludidas empresas demandadas. Así pues, el auto del lo. de diciembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, se encuentra ajustado a derecho. | Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte
Suprema de Justicia —-Sala de Casación Civil-, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por las sociedades LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y LA NACIONAL COMPAÑIA DE CAPITALIZACION Y AHORRO S.A., contra el auto del 10. de diciembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO MARIA VELEZ GARCES frente a las recurrentes y LA NACIONAL
COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los ' efectos pertinentes. 1 y | ] Notifíquese.
MICOLAS IBECHARA SIMANCAS HMN Exp.5447 — 7 “IFPUBLICA DE COLOMBIA 000 87. i
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8: HMN Exp.5447 , d “7 Pi ETT TA eSA o, 2 Ml e ¿Yn o” Az E 2] Y ” s2em0” ry as rr REL n - Z E Z SÍ SURE 5 EDPUAORS A, EIA 2 Mr EN DN Lo? 000288 Con el respeto y! consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, blasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la
concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra' requerida para tal efecto - que, en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.00, por las razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el . artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal ” como quedó con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época, de $10.000.000.00, monto que al tenor del parágrafo lo. del mismo articulo ”...Se ajustará del modo -que disponga la ley”. "La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del lo. de enero de 1990 (artículo 3o0.), y, de otro, previó que ”los montos porcentuales a que se refiere el articulo anterior, ¿+ 000289 ho 2 se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto...” (artículo 40.). j "De suerte que el reajuste automático de que trata el artículo 3o. del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 40. ib.
o PS atuP dem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.00, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.00 cada dos años, razón por la cual estimamoqsue el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.00". (Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera. que, muy respetuosamente, estimamos que de < “ plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria Y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía. és ANETTA rs Fecha ut supra