CSJ - AC1194-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1194-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1194-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia) y Promiscuo Municipal de San Andrés (Santander), con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria impetrada por Nellson Bermúdez Fajardo contra Juan Pablo Bermúdez Bermúdez.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito dirigido al «Juez Segundo de Familia del Circuito de Itagüí», el demandante solicitó se le exonere de seguir proveyendo alimentos a su hijo Juan Pablo Bermúdez -actualmente de veinte años de edad-, advirtiendo que la cuota fue tasada mediante «sentencia – conciliación # 030 emanada [del juzgado en mención, el] 14 de agosto de 2017 [dentro del] proceso de radicado 0536031100020160080600».
En lo atinente a la competencia, señaló que la misma venía dada «de acuerdo a lo estipulado en el art. 21 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y la vecindad del demandante». Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00
2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, tras inadmitirla, rechazó la demanda, pretextando que conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo general, concordante con el parágrafo 2° del canon
390 ibidem, y por cuanto «se informa que el demandado se encuentra domiciliado en Nueva Jersey Estados Unidos de América, y el demandante en San Andrés – Santander, (…) el competente es el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad».
3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (Santander), también rehusó la asignación de la causa en mención, aduciendo que «el competente para rituarla, acorde al numeral 6 del mandato 397 del C.G.P. es en forma privativa por el fuero de atracción, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Itagüí, al lograrse establecer que fue allí, en donde el 14 de agosto de 2017, surgió la fijación de la obligación alimentaria».
En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades
judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. 3 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (150 smlmv)». 4 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en 5 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir
entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1° y 6° del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En tratándose de exoneración de alimentos formulada contra quien actualmente es mayor de edad, cuya tasación fue regulada judicialmente, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoció de dicho proceso, en tanto se estructura el específico evento de conexidad establecido en el numeral 6° del artículo 7 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 397 del Código General del Proceso (concordante con el parágrafo 2° del precepto 390 ibidem), según el cual «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se
tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». Sobre el particular, esta Sala, al desatar una controversia de similares contornos fácticos a la que ahora se revisa, sostuvo: «Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 390 del referido compendio, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». A su vez el numeral sexto del artículo 397 ibídem, preceptúa «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria» (subrayas fuera de texto). Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo. Si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, debe conocerla de manera privativa el funcionario que impuso la prestación y en el mismo
expediente» (CSJ AC1777-2018, 7 may. Resaltado propio). Dicho en otras palabras, el fuero de atracción que de modo exclusivo conmina a discutir los aspectos concernientes al aumento, disminución y exoneración de alimentos ante el mismo juez que impuso la prestación es el 8 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 que gobierna la presente situación, sin que sea procedente considerar otra pauta de atribución de competencia. En ese orden, la aplicación de la mencionada regla atribuye competencia excluyente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en tanto fue el Despacho que conoció de las actuaciones relativas a la fijación de la cuota alimentaria que aquí interesa, atendiendo que el convocado en la actualidad es mayor de edad conforme lo informado y constatado en el respectivo expediente digital.
5. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido en precedencia, se asignará el conocimiento del asunto al primero de los despachos involucrados en esta colisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para conocer de la demanda en referencia. 9 Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01670-00 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado en contienda. Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 1 0 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B57F3DD1D1703C6075BB8AF77271D1239F578778924A350A7B376E8400CAB71F Documento generado en 2023-05-09