CSJ - AC1196-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1196-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02925-00 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se procede resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por Ana María Suarez Torres, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Esculapio Marín Suarez, contra la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante – Antioquia, dentro del proceso de restitución de tierras rad. 05000-31-21-101-2019-00080-00 adelantado por Luz Marina Brand Ossa y Guillermo de Jesús Bran Correa contra la recurrente y los herederos indeterminados de Luis Eduardo Marín López.
I. ANTECEDENTES
1. Los recurrentes formularon demanda de revisión con el fin de que se «(…) decrete la nulidad de la sentencia del 29 de enero de 2021, así como lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 05-000-31-21-101-2019-00080-00 que cursó en el Juzgado Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00
101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante Antioquia (sic)».1
2. Las causales de revisión se sustentaron en las hipótesis que contemplan los numerales séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso: «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada
la nulidad» y octavo: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
3. Mediante providencia AC4793-2022 se inadmitió la referida demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas.2
4. Los recurrentes presentaron en tiempo escrito tendiente a subsanar tales deficiencias.3
5. Por auto de 19 de diciembre de 2022 se ofició al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante – Antioquia, para que remitiera el expediente materia de este asunto, autoridad que acató lo requerido mediante oficio del pasado 2 de marzo.4 1 Consecutivo 1 del Ecosistema del recurso de revisión 2022-2925 2 Consecutivo 3 ib. 3 Consecutivo 5 ib. 4 Consecutivo 11 ib.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 90, inciso
2º, ejusdem. Dentro de las exigencias que se constituyen en presupuesto de idoneidad formal de la demanda, se encuentra la dispuesta por el numeral 4° del artículo 357 ibídem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». El precedente de esta Corte ha enfatizado en que los «hechos concretos» que estructuran los motivos por los que, en sentir del recurrente, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario» (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-0085400. Ver Tambien AC2351-2019). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 Con soporte en lo anterior, vistos los motivos de inconformidad plasmados por los recurrentes en la demanda de revisión y su subsanación, se evidencia que no se cumplen las exigencias formales para admitir el citado recurso extraordinario, por las razones que a continuación se exponen:
2. Causal séptima 2.1. El numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la cual busca reparar la irregularidad consistente en haberse adelantado un juicio sin la participación de quien ha debido ser enterado en debida forma de su existencia, cercenándole la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como pilares de la garantía del debido proceso. Sobre el punto, tiene dicho la Sala que «(...) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (se destaca) (CSJ SC3406 de 2019, reiterado en SC3956-2022). 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 2.2. Cuando se trata de una presunta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la causal 7º debe analizarse en consonancia con los numerales 4º5 y 8º6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de configurarse cualquiera de estos eventos, el litigio estaría viciado de nulidad, total o parcialmente. Luego, si una parte se encuentra indebidamente representada o no fue enterada del inicio del proceso formulado en su contra, tales circunstancias comportan una
lesión grave a su derecho fundamental al debido proceso. De ahí que el estatuto procesal otorgue la posibilidad de alegar esas irregularidades aun después de proferida la sentencia, como lo preceptúa el artículo 134 ejusdem, el cual enseña que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)» (se resalta). 5 «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». 6 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)». 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 Lo anterior explica que, si bien existen varios instrumentos jurídicos para llegar a la declaratoria de
nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos según les convenga, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala: «[L]os medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado”(G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido”(G.J., t. CLV, pág. 29)» (se subraya) (CSJ, auto de 24 jun. 2004, exp. No. 00029-01). En un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, esta Corte dispuso lo siguiente: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es
la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 encuentre terminado» (énfasis fuera del texto) (CSJ, AC47122014, 21 ago.). Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023). 2.3. En la demanda de revisión bajo estudio se alegó que Ana María Suarez Torres estuvo indebidamente representada en el proceso referido, por cuanto, después de ser emplazada, le fue designada una curadora ad litem para que defendiera sus intereses, quien, en su sentir, actuó con desinterés, presentó una contestación a la demanda “vaga”, se atuvo a lo que decidiera el Juzgado, no realizó algún tipo de oposición, no solicitó la práctica de pruebas, ni formuló
alegatos de conclusión. Por otra parte, se reclamó la falta de notificación y/o emplazamiento de los herederos determinados de Luis Eduardo Marín López -titular inscrito del predio reclamado-, a saber, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Esculapio Marín Suarez, con quienes se dice debió conformarse el litisconsorcio necesario por pasiva. 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 Con ese panorama, en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda se requirió a los recurrentes para que aclararan «si dentro del proceso objeto de análisis realizaron actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovieron la nulidad de las diligencias adelantadas, con sustento en la indebida representación o falta de notificación aquí alegadas», quienes mediante su escrito de subsanación informaron que «[d]entro del proceso objeto de análisis no se realizaron actuaciones, ni se propusieron nulidades; es decir, no existió por parte de mis representados intervención en el proceso», afirmaciones que se corroboran al revisar el link contentivo del proceso de restitución rad. 2019-00080 remitido por el juzgado de conocimiento. Lo anterior pese a que, al decir de los recurrentes, desde el 7 de octubre de 2021, los demandantes tienen conocimiento que el inmueble «fue objeto de un proceso de restitución de tierras», conforme al certificado de libertad y tradición del bien que les fue expedido en esa fecha, circunstancia que resulta relevante en la medida que, con posterioridad a esa data, se han adelantado múltiples actuaciones tendientes a ejecutar o dar cumplimiento a la
sentencia reprochada, entre ellas, la diligencia de entrega del predio objeto de restitución, que se llevó a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral – Antioquia el 1º de julio de 2022, según acta en la que además se dejó constancia que «[e]n el lugar se observa una casa en ruinas, no hay presencia de ninguna otra persona en el lugar», y el auto de 20 de febrero del año que avanza, por el cual se 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 dictan algunas medidas para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo. Es decir, el proceso de restitución aún no ha terminado.7 2.4. De ese modo, se concluye que los demandantes no están habilitados para promover este medio de impugnación extraordinario, comoquiera que no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante - Antioquia, donde se sigue la ejecución de la sentencia impugnada, para alegar la indebida representación y falta de notificación o emplazamiento que, consideran, se han configurado. En ese orden, los recurrentes deben presentar sus solicitudes ante el juez de conocimiento, pues, como lo ha expuesto esta Corporación recientemente, «la disponibilidad de ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la demanda e impone su rechazo» (AC886-2023).
3. Causal octava 3.1. Con relación a la causal octava de revisión, que corresponde al hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», en principio, se encuentra ligada a los vicios taxativos de 7 7 Consecutivo 11 “0021Expediente_remitido.zip” ib. 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 nulidad consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso. También se ha admitido que este motivo de revisión se configura cuando i) se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción, perención o desistimiento; ii) se modifica una anterior vía aclaración; iii) se adelanta estando el litigio suspendido; iv) se impone condena a quien no es parte en el juicio; v) se profiere decisión que pone fin a la instancia por un número de magistrados inferior al establecido en el ordenamiento; vi) se resuelve sin que se haya agotado la etapa probatoria en el pleito; vii) se profiere fallo sin correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, cuando la ley así lo disponga, y en otras oportunidades, vii) por «deficiencias graves de motivación». 3.2. En este asunto, al inadmitirse la demanda de revisión, también se exigió a los solicitantes que precisaran «tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos puntuales y concreto que le sirven de fundamento». En cumplimiento a lo anterior, los recurrentes afirmaron en el escrito subsanatorio, que las «deficiencias graves de motivación de la sentencia» se concretaban a que «el Juzgado accionado aplicó una norma que no era conducente
para lo probado y alegado en proceso. Para mis poderdantes es injusto y de carácter erróneo que hubiere considerado en la sentencia del 29 de enero del 2021, que su padre y compañero permanente señor LUIS EDUARDO MARIN LÓPEZ tuviere nexos con grupos armados al margen de la ley, y por ende Declarar la 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 inexistencia de la escritura Pública Nro. 435 del 23 de junio de 1999 de la Notaria Única del Carmen de Viboral, dándole aplicación el despacho a la Presunción de Despojo que consagra el Numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011, donde se denota claramente dentro del mismo expediente que el señor Luis Eduardo Marín López nunca ha sido condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros (sic)». Como es apenas evidente, los recurrentes se limitaron a hacer pasar como un motivo de nulidad, los discernimientos y críticas contra el fallo del Juzgado por supuestos yerros de apreciación probatoria e indebida interpretación de las normas y no de procedimiento, que por sí solos no tienen la fuerza suficiente para afectar la validez de la decisión, por cuanto las irregularidades denunciadas no se orientaron a establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos fácticos que respalden la prosperidad de esta vía
excepcional. No se olvide, que este motivo de nulidad no puede incursionar en temas sustanciales, toda vez que este medio de impugnación extraordinario no tiene por finalidad volver a juzgar el litigio como si se tratara de una nueva instancia, bajo el entendido de que el yerro denunciado debe excluir «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (reiterado en AC4138-2022 y AC1936-2022). Al respecto, la Corte ha reiterado que, 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 «La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal. Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,
dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal. Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00)» (reiterado en autos AC24902018, AC4353-2019 y AC2429-2021). En ese orden, los demandantes exhibieron su descontento en la apreciación de las pruebas y la aplicación e interpretación de las normas que hizo el Juzgado; sin embargo, no centraron sus alegatos, como debieron hacerlo, en revelar que los argumentos expuestos en el fallo atacado son deficientes, insuficientes o aparentes, como para estructurar el motivo de invalidez alegado. Por ende, como el relato fáctico en que se fundó la nulidad reclamada no se acompasa con los presupuestos que viabilizan la causal octava de revisión por graves deficiencias en la motivación de la sentencia que se busca anular, desatendiéndose lo preceptuado en el artículo 357, numeral 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 4º, del Código General del Proceso, se tiene que los defectos advertidos al inadmitirse la demanda no fueron subsanados a satisfacción.
4. Se consideran suficientes las anteriores razones para
proceder al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 358, inciso 2º, de la codificación en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria,
V. RESUELVE Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulada por Ana María Suarez Torres, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Esculapio Marín Suarez, contra la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante – Antioquia, dentro del proceso de restitución de tierras rad. 05000-31-21-101-2019-00080-00 adelantado por Luz Marina Brand Ossa y Guillermo de Jesús Bran Correa contra la recurrente y los herederos
indeterminados de Luis Eduardo Marín López. Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02925-00 sido adosados en formato digital. Tercero. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 14 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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