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CSJ - AC12-10-1986 751

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC12-10-1986 751
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA o” 0751 U-OWLO.

Pame Aurisdiccional |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Bogotá, D. E. doce-de noviembre de mil novecientos a ochenta y seis. a.

ANTECEDENTES: l.- Entra la Corte a decidir respecto de la admisibilidad de la petición de reconstrucción del expediente contentivo del ordinario adelantado por Enrique Moreno y Cecilia López de Moreno, contra Pablo Emilio Silva, originario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, == solicitud presentada por el apoderado de los demandantes recurrentes.

Ny 2.- El proceso fue armado. según se afirma, en == los acontecimientos del 6 y 7 de noviemb eel año próximo pasado. 3.- En busca “le proceder sobre el particular, la == Corte, en auto del seis (6) de octubFa, último, dispuso: "Para los ctos del numeral 3% del art, 133 del C. = de P. C., sirvase el apoder: de los demandantes recurrentes, Dr.Juan Augusto Ortiz Cabrera (B O... 7a. No. 17-01, Oficinas 726/7), informar dentro del término de e (15) días, cuál es la dirección del apoderado del demandado, Dr. César Aúgusto Triana Moreno". 4.- Sucede, sin embargo, que la obligación a cargo = del peticionario no fue satisfecha, según resulta de la siguiente constancia: i 0% "Bogotá, cuatro de noviembre de mil novecientos ochentá y seis.- Al Despacho en esta fecha informando al Dr. Héctor Gómez Uribe, ¡Magistrado Sustanciador, que el peticionario de la reconstrucción no hadado cumplimiento a (sic) ordenado en el auto que precede. El término seña— lado eh dicho proveído se encuentra vencido". Es información abonada con la firma de la Secretaria de. la Sala Civil de Casación.

SE CONSIDERA: La Corte ha sostenido en diversas oportunidades, enFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE coLomsiaD! 0752 . U-04DO PBama Aarisdiocional 2tre otras en proveldos del 16 y del 17 de junio del año en curso: "Algunso de los principios rectores del procedimiento civil van orientados a poner orden, claridad y celeridad en el proceso, = pues slendo éste teleológico, se debe procurar que llegue prontamente a su =: fín, tarea en la cual mucho tienen que ver los términos procesales, ya esta-- blecidos por la ley, ora fijados por el juzgador. "'2.- Los términos judiciales, según el ordenamiento, son los plazos señalados por la ley o por el Juez,para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los Jueces o Magistrados (arts. 118 y 124 del C. de P. C.), y tienen por objeto, como lo h sonido la jurisprudencia de la Corte, regular el impulso procesal y coro a los litigantes la defensa de sus derechos en las oportunidades legalls. JClertamente ha expresado la Corporación que es "principio del derecgy Procesal que los términos judiciales constituyen una garantía reciprocé ra las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual AE) terpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan, debe procederse con un criterlo de estricto derecho y con rigurosa sujeción y reglas formales". (LVIII, 593). "'3.- Cuando la ley no ha establecido un término para la realización de un acto procesal, le corresponde al juzgador señalarlo, y, = en tales circunstancias, podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del venci-- miento (art. 119 del C. de P. C.). '8.- Ahora bién, como la solicutd de reconstrucción ofreciera algunas deficiencias que impedían darle curso, la Corte, con respaldo en la ley señaló los defectos de que adolecía y le fijó al interesado en la = reconstrucción un término de cinco días para que suministrara los datos re-- 1 queridos para su impulso, siguiendo en el punto la regulación que hace el có- digo para casos análogos (arts. 5, 85 num. 5% inc. 20 y 119 del C. de P. C.).

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA 000753 ULOVA1

Aaa AKFumsdiccional 3y14 "5.- A pesar de lo anterior, la parte interesada en ==

la reconstrucción no le dió cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el auto de 5 de agosto del año en curso, según se desprende del informe secretarial de 5 de septiembre, lo cual se traduce en que se debe rechazar la menciona-- da solicitud". bid Como el asunto de que ahora se trata es semejante, se impone darle igual solución.

RESOLUCION: Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RECHAZA la solicitud de reconstrucción a que se ha hecho mérito.

COPIESE Y NOT! cQUse,

HECTOR GOMEX. URIBE

INES mo! DE BENAVIDES

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FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICI

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