CSJ - AC120-1996 26-04-1996
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC120-1996 26-04-1996
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
A
REPUBLICA DE COLOMBIA So Ada 120 0080403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Nagistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santdea Bfogéotá , D.C., veintiseis (26) de abril de mil _novecien tos noventa y seis (1996). Ref. Expediente No. 5904 Se pronuncia la Corte sobre ta admisibilidad, de la precedente demanda de casación presentada por la parte demandante, dentro del proceso ordinario adelantado por CMA ON NU SE UL E LOH ER SN AA LN AD MO A NR CO AD RI MG UU RE IZ L LOP ERE y Z a fre lan te “a S Ola C Is Eeñ Do Ar Oa
EXPORTADORA DDEE | PRODUCTOS BASICOS DE COLOMBIA S.A” “EXPOBAC”: Al respecto, la Sala
CONSIDERA:
4. Dispone el artículo 374 del C. de P.C. que “La demanda de casación deberá contener...3. La formutación por separado de los cargos contra la sentencia
—. T— A esq0410. recurrida, con ta exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma cfara y precisa. Si se trata de la causal primera se seftalarán fas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas...” precepto que se complementa con lo que prescribe el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, aún vigente, que a la letra dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerta de los requisitos formales que deben reunir tas demandas de casación,
cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 10. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constiuyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serto, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica complefa...”. Es claro que la innovación que introdujo el mencionado decreto no le penmite al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancia] con miras a cumplir el aludido requisito formal, y, No obstante que se le exime de integrar la proposición jurídica, debe en todo caso precisarle a la Corte por los menos una de las normas de esa estirpe que haya sido base esencial del fallo, o que haya debido serto, con la cual deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de verificar su infracción; siempre teniendo presente que a la Corte no le es dable enmendar tas omisiones que en ese sentido muestre la Exp. 5904. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA demanda, para acomodar el examen que le corresponda hacer a tos mandatos que sÍ son pertinentes al caso. Dicho en otras palabras, en la actualidad es requisito formal de la demanda que cuando se invoque la causal primera y en ella se denuncie la infracción de normas de estirpe sustancial, deberá aparecer entre ellas, cuando menos, la que constituya la base esencial del fallo impugnado, o la que debía serto a juicio del recurrente; sin que esto último signifique que la
demanda sea apta formalmente por el señalamiento discrecional o arbitrario de las normas infringidas, pues la selección que le comesponde efectuar está limitada a aquellos preceptos de carácter sustancial que tengan que ver con la controversia A; ; objeto del pleito y su decisión. Z3 >
2. Todo lo afirmado viene al caso porque el único cargo de la demanda de casación se halla apoyado en la causal primera de casación, empero, en él se denuncia la emraccion de preceptos que no uenen el caracter sustandial, toda vez que no crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta, sino que, por el contrario, son de naturaleza descriptiva absteniéndose de indicar como infringidas las normas que constituyen la base esencial del fallo impugnado, o que debían serlo según las aspiraciones del recurrente.
Exp. 5904. 3 O REPUBLICA DE COLOMBIA Por lo primero, se citan como infringidos los siguientes artículos del Código Civil: 1502, que se refiere a los requisitos de validez de los actos y declaraciones de voluntad; 1518, que alude a los objetos que pueden ser materia de éstas; 1521 y 1523, que señalan cuando hay objeto ilícito en la enajenadión de un bien o en un contrato, respectivamente; 1740, que dice cuando es nulo un acto o contrato, y expresa que ta nulidad puede ser absoluta o relativa; 1741, en lo que a nuidad absoluta concieme nvocada en una de las pretensiones subsidianas de la demanda-, que únicamente describe los supuestos fácticos que la determinan; 1849, que
define la compraventa; 1857, sobre la forma y requisitos del contrato de compraventa; y 1866 que señala las cosas que pueden venderse; y el artículo 20. del Decreto 1250 de 1970, que relaciona los actos sujetos a registro. Su contenido indica que no son de estirpe sustancial, ni menos constituyen la base esencial, real o ideal, del fallo impugnado. Por lo segundo, en la demanda no se mencionan las normas que constituyen el núcleo del litigio, ni las de la sentencia que lo define, o las que deban serlo. En efecto, ta demanda introductoria del proceso se dirigió a impugnar, mediante la acción paulfiana, la compraventa celebrada ente los demandados, para que el inmueble objeto de la misma quedara afecto a la promesa de compraventa celebrada. sobre el mismo bien, entre la codemandada Consuelo Salamanca y el demandante; como primera y Exp. 5904. 4 2EPUBLICA DE COLOMBIA segunda pretensiones subsidiarias, con la misma finalidad de la anterior, se reclama sucesivamente la nulidad y la simulación absolutas de la refenda compraventa, y como tercera subsidiana, se pide la resolución de la promesa de compraventa antes mencionada, siendo ésta la única pretensión que prosperó. Por su parte el cargo único se dirige a rescatar la primera pretensión subsidiana, o sea la de la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre los demandados, denegada en el fallo impugnado; sinembargo, el recurrente no cita como infringido el artículo 20. de la ley 50 de 1936, norma
que consagra el derecho del demandante a solicitada respecto de dicho acto, la cual sí constituiría la base esencial del fallo, de acuerdo con lo que persigue el actor y recurrente; ni el artículo 1546 del C. C. que regula la resolución de los contratos, por cuya aplicación el sentenciador le dio cabida” a la única pretensión tiunfante. :
3. En tales circunstancias, resulta evidente que ta demanda de casación de la que se trata no cumple con las explicadas exigencias formales, previstas en los artículos 3743 del C. de P.C. y 51-10. del Decreto 2651 de 1991, por lo que la Sala declarará desierto el recurso, de conformidad con to dispuesto en el artículo 373, inciso 4, del C. de P.C.
Exp 5904. 5 2EPUBLICA DE COLOMBIA Carte Seprema de fausticia DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, declara desierto el recurso de casación interpuesto por ta parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 1995, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Manuel Hemando Rodríguez Pérez, frente a Consuelo Salamanca Murillo y la Sociedad Exportadora de Productos Básicos de Colombia S.A, por razón de la ineptitud formal de la demanda sustentatoria del mismo. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS Exp. 5904. 6
2£PUBLICA DE COLOMBIA
Referencia: Expediente No. 5904
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O CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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