CSJ - AC120-2001 [0085-01].doc
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC120-2001 [0085-01].doc
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA , U Z > 1d k %W¿f? e_%w¿em de (£4úb¿gf. Á — 6 ?' |
F - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001).
Eef : Exp. No. 11001020300020010085-01
Imponiendo el Código de Procedimiento Cavil, como se advierte en su artículo 695, inciso tercero, mmeral 2, que la demanda de exequátur deberá ser rechazada cuando “Taltare alguno de los requisitos exigidos en los mnumerales 1% a 4% del artículo precedente”, y estableciendo el artículo 694-3 el requisito consistente en que la sentencia materia de exequatur “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, lo cual aquí mi siquiera se puede inferir de los anexos, la Corte se ve obligada a rechazar, como en efecto lo hace, la demanda presentada por ALEJANDRO JOSE UCHIDA SANTA MARIA y DIANA MILENA VELEZ RODRIGUEZ, quienes de consuñno solicitan el exequátur de la sentencia que decretó el divorcio de si REPUBLICA DE COLOMBIA Cante Sáprema de Justicia matrimonio, proferida el 16 de octubre de 2000 por el Alcalde de Kawasakt-Eu, Kawasakt, Japón. Los arrexos de la demanda serán devueltos sin necesidad de desgelose. Téngase a la abogada RUTH MERY SALAMANCA MENDEZ, con T. P. 26.250 del Consejo
Superior de la Judicatura, como apoderada de los demandantes en los términos y para los efectos de los escritos que obran a folios 1 y 2. Notifíquese y cómplase. A
NICOLASIBECHARA SIMANCAS
Magistrado NA.S. Exp 008501 ?2