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CSJ - AC120-2004 [1100102030002004-00553-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC120-2004 [1100102030002004-00553-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00553-00

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandada MARÍA DELIA GARZÓN DE RODRÍGUEZ, contra el auto del 1º de abril de 2004, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de este año, dentro del proceso abreviado que en su contra

adelantó la COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES

S.A.

ANTECEDENTES

1. La COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. promovió contra MARÍA DELIA GARZÓN DE RODRÍGUEZ proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente del inmueble materia de la dación en pago contenida en la Escritura Pública No.2600, otorgada el 27 de julio de 1998 en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40049566.

2. El litigio fue fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2001, declarándose oficiosamente probada la excepción de cláusula compromisoria y, consecuencialmente, se negaron las pretensiones de la actora.

3. La referida decisión fue revocada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación contra ella interpuesta por la sociedad demandante y, en su lugar, decretó la entrega material del inmueble objeto de la demanda.

4. La demandada recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, recurso que le fue negado por auto del 1º de abril de 2004, con sustento en que fue proferida en un proceso abreviado para el cual no está autorizado dicho medio de impugnación. Contra esta última determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta

Corporación. 2 P.O.M.C. Exp. No.2004-00553-01

5. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decisión.

CONSIDERACIONES

1. A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia y a que el agravio que ésta le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.

Así, según la preceptiva de la norma en cita, procede señalar como susceptibles de impugnarse en casación las siguientes sentencias: “1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación

cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos de nulidad de sociedades civiles o comerciales. 3 P.O.M.C. Exp. No.2004-00553-01 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en proceso ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.”

2. El asunto en que se dictó la sentencia aquí recurrida en casación fue tramitado por el rito propio del proceso abreviado, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 408 Ibídem en el que se señala que la entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro se tramita y decide en esa clase de proceso.

La naturaleza del proceso en que se emitió el fallo impugnado pone de relieve la improcedencia del recurso extraordinario de cuya denegación se duele la quejosa, pues sin duda alguna la ley procesal no lo autoriza contra las sentencias proferidas en asuntos de esa especie, lo que impone su denegación, atendiendo, como se dijo antes, a la taxatividad del recurso en discusión y a que las normas que regulan tal aspecto son de orden procesal, por tanto, de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. 4 P.O.M.C. Exp. No.2004-00553-01

DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por la demandada MARÍA DELIA GARZÓN DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente que en su contra promovió la COMPAÑÍA

INDUSTRIAL DE CEREALES S.A. COCEREALES S.A.

Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

5 P.O.M.C. Exp. No.2004-00553-01

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

6 P.O.M.C. Exp. No.2004-00553-01

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