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CSJ - AC120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Repúblicíi de Colombia GortB Suiimna dt Jtotlcla SalarieCssaclin CMI AC120-2020 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-04195-00 Bogotá, D,C., v e i n t i c u a t ro (24) de enero de d os m il veinte (2020). Inadmítese la d e m a n da c on que Berenice G u e r r e ro de C u a d r os pretende s u s t e n t ar el recurso extraordinario de revisión de la radicación, p a ra lo c u al se considera:

1. De acuerdo c on el inciso segundo del precepto 3 58 del Código G e n e r al del Proceso, este tipo de d e m a n d as debe i n a d m i t i r se «cuando no reúna los requisitos exigidos en el artículo anterion, dentro de l os q ue se e n c u e n t r an varias exigencias omitidas p or la recurrente, c o mo se explica a continuación. 1.1. La recurrente fue confusa respecto de la providencia c o n t ra la que se dirige la impugnación extraordinaria pues dentro de las decisiones enjuiciadas mencionó la «nugatoria de solicitud o concesión del recurso de casación de fecha 25 de julio de 2019», que equivaldría a un a u to y no a u na sentencia. Por tanto, deberá precisarse cuál es la sentencia c o n t ra la que se e n c a u sa el recurso extraordinario, c o mo exige el n u m e r al 3° del artículo 3 57 ibidem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 1.2. La p r o m o t o ra dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al m o t i vo de revisión respectivo, exigidos en el n u m e r al 4° d el m i s mo artículo citado en el párrafo anterior. Sobre este requisito debe advertirse que los precedentes de la Corporación h an sostenido que, de cara al principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y, p or tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar el libelo, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben s er puestos de presente en t al pliego p a ra hacer evidente su concordancia c on la causal invocada. En efecto, la Corte ha reiterado que: desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fáctícos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo,

que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cuál la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el pñncipio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-04195-00 preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Lo expresado se traduce en que el accionante c u m p le la m e n c i o n a da «carga argumentativa cualificada» c u a n do l os

h e c h os concretos que s u s t e n t an el m o t i vo revisión que se hace valer m u e s t r an que el recurso tiene verosimilitud, es decir, que la narración, además de encuadrarse en la causal invocada, sugiere q ue la impugnación tiene probabilidades de salir avante. Sobre la causal de «[hjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraría», la Corporación ha precisado que Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. ( C SJ A C 5 3 5 8, 11 dic. 2 0 1 9, rad. nf 2 0 1 9 - 0 3 4 7 8 ). En i g u al sentido, ha señalado la S a la q ue p a ra la a d e c u a da invocación d el referido m o t i vo de revisión el d e m a n d a n te debe plantear c l a r a m e n te de qué f o r ma se

e s t r u c t u r an los siguientes c o m p o n e n t es de la causal: ... (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteñormente al momento en que fue proferido el fallo, 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 habida cuenta que "la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [..,] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatoño recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido' (Sentencia 237 de 1° de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que "no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesaño para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso

de la parte favorecida" (CSJ S C J, 5 dic. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 30 0 1 6 4 - 0 1, citada en A C 5 3 5 8, 11 dic. 2 0 1 9, rad. n .' 2 0 1 9 - 0 3 4 7 8 ). En p r i m er lugar, del libelo que a h o ra se ocupa la Corte sobresale la insistente argumentación sobre lo equivocada que, a juicio de la i m p u g n a n t e, resultó la decisión de no conceder el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de declaración de unión m a r i t al de hecho y de disolución y liquidación de sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes, pues el de revisión es un m e c a n i s mo p a ra cuestionar sentencias de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales por los cauces taxativamente previstos, y no p a ra fustigar autos. De ahí que resulten impertinentes, por no poder s er estudiadas por la Sala, todas las elucubraciones expuestas por la p r o m o t o ra en t o mo a que, desde su perspectiva, el remedio de casación sí debía concederse. Explicado en otras palabras, el recurso de revisión no es la vía p a ra cuestionar si la casación debía concederse o no, ni si el a s i m to era susceptible de ese remedio 4 h Radicación 11001-02-03-000-2019-04195-00

O si el valor de la afectación ocasionada al recurrente s u p e ra el valor del interés establecido legalmente. En segundo y último lugar, la i m p u g n a n te refirió c o mo «documentos que fueron ocultados en las dos instancias para hacer valer como prueba» (i) la escritura pública 179 de 26 de febrero de 2 0 0 0, de la Notaría 12 de Bogotá, (ii) las matrículas mercantiles de M a r co A n t o n io C u a d r os M e sa y de Berenice G u e r r e ro de C u a d r o s, (iii) el contrato «en el que actu[ó] como vefndjedor... Marco Antonio Cuadros Mesa», y (iv) la «audiencia para recepción de interrogatorio de parte al demandante» que fue rendido a n te el juzgado Segundo de F a m i l ia de Bogotá, respecto de los que, s in m a y o r es explicaciones, afirmó q ue «constituyeron una afrenta a la verdad probada dentro del plenario», lo que evidencia que no se e x p u s i e r on los hechos concretos q ue s u s t e n t an la causal invocada porque no se explicitó de qué m a n e ra h u b i e r an cambiado el r u m bo de la decisión cuestionada, de haber sido presentados en el proceso judicial, p u es no confrontó el contenido de los m i s m os con las motivaciones contenidas en la sentencia respectiva. C o mo si lo anterior fuera insuficiente, la falta de presentación de l os hechos concretos q ue le sirven de

f u n d a m e n to al m o t i vo de revisión invocado también se hace evidente en la m e d i da que la recurrente no explicó por qué razón «no pudo aportarlos al proceso», p u es no sustentó si ello había sucedido p or fuerza m a y o r, caso fortuito o por o b ra de su contraparte, p a ra lo c u al era necesario que, en desarrollo de la carga a r g u m e n t a t i va cualificada que pesaba sobre s us 5 V Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00 h o m b r o s, hiciera las disertaciones necesarias sobre la figura aplicable.

2. Así las cosas, por haberse dejado (i) de identificar la providencia i m p u g n a da y (ii) de n a r r ar los hechos concretos que le darían pie a la causal invocada, se inadmitirá el libelo p a ra que se c u m p l an los anteriores r e q u e r i m i e n t os y se a r r i m en copias del m e m o r i al con que se satisfagan las exigencias legales y s us correspondientes anexos, t a n to p a ra los traslados necesarios c o mo p a ra el archivo.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de

cinco (5) días paira ello, so p e na de rechazo.

3. Reconocer personería p a ra a c t u ar a la abogada Aída H e l e na V e r g a ra V e r g a ra en los términos del poder conferido.

Notifíquese. 6

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