CSJ - AC1201-2025 (2025-00299-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1201-2025 (2025-00299-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1201-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga, y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga -reparto-, José Antonio Cárdenas Fontecha demandó a ATC Sitios Infraco S.A.S., para que se declare la resciliación del contrato de promesa de compraventa celebrado en el mes de diciembre del año 2017, que recae sobre el predio identificado con M.I. n.° 314-7580, situado en el municipio
de Piedecuesta, Santander. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «la ubicación del bien inmueble y por la cuantía» [Folio 8, Archivo digital 001PoderDemandaAnexos.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 2 2.- El litigo correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en auto del 29 de noviembre de 2024, rehusó su conocimiento con apoyo en el numeral 5° del canon 28 del Código General del Proceso, en atención a que la demandada es una persona jurídica y, al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal, observó que aquella tiene domicilio en Bogotá, adicionalmente, se
que la demandada es una persona jurídica y, al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal, observó que aquella tiene domicilio en Bogotá, adicionalmente, se apartó de la elección realizada por el extremo activo, ya que este asunto «no corresponde a uno (…) en los cuales la competencia se determina por el lugar de ubicación de los bienes inmuebles, como sí lo son, los procesos en los que se ejercitan derecho reales». Por lo esbozado, dispuso la remisión del dossier a los juzgadores de esta ciudad [Folios 1 y 2, Archivo digital 003RemiteCompetenciaTerritorial.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 15 de enero de 2025, igualmente se negó a asumirlo, puesto que al tenor de lo reglado en el numeral 3° del mencionado canon «también será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones »; de manera que, al revisar el documento objeto de la contienda, verificó que «allí se reclamó la resciliación de un contrato (…) que recayó sobre el predio (…) ubicado en el municipio de Piedecuesta, Santander », razón por la cual, esa circunstancia habilitaba al demandante, «a presentar su demanda, tal como lo hizo, ante los falladores de la ciudad de Bucaramanga, a la que corresponde la localidad donde se encuentra el predio objeto de disputa». Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo
su demanda, tal como lo hizo, ante los falladores de la ciudad de Bucaramanga, a la que corresponde la localidad donde se encuentra el predio objeto de disputa». Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 3 Corporación [Folios 1 y 2 Archivo digital 007AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». (Se resalta). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . 2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opcionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 4 prestablecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 202302556-00, entre otros). 3.- En el presente caso, el proceso planteado por José Antonio Cárdenas Fontecha contra la sociedad ATC Sitios Infraco S.A.S., se relaciona con el contrato de promesa de
02556-00, entre otros). 3.- En el presente caso, el proceso planteado por José Antonio Cárdenas Fontecha contra la sociedad ATC Sitios Infraco S.A.S., se relaciona con el contrato de promesa de compraventa suscrito en diciembre del año 2017 por los extremos en pugna, que recae sobre la heredad identificadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 5 con M.I. 314-7580 ubicada en el municipio de Piedecuesta, Santander, en el que se solicitó la resciliación del referido convenio por mutuo disenso tácito y, en consecuencia, se ordenara las correspondientes restituciones económicas, así como la restitución del predio involucrado, «retiro de la base y antena de telefonía celular». En esa medida, la competencia debía determinarse por la concurrencia de varios fueros, esto es, la que prevén los numerales 3º y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. Ante esa disyuntiva, era potestativo del promotor de la acción radicar su causa, bien ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo implicado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada, pero siendo ésta una persona
jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio. 4.- Ahora, el actor en el escrito inaugural, en el acápite que denominó «COMPETENCIA», seleccionó entablarla ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, como quiera que allí se encuentra «la ubicación del bien inmueble y por la cuantía», sin mencionar la norma bajo la cual respaldaba tal asignación. No obstante, esa indicación no guarda relación plena con las reglas comentadas, teniendo en cuenta que inmiscuye la del ejercicio de derechos reales, esto es, la preceptuada en el numeral 7° del artículo 28 ídem, que no es una alternativa admisible en el sub judice, como antes seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 6 ilustró. Al margen de ese lapsus cometido por el impulsor, se constató que, en el contrato escudriñado, sí quedó especificado en la cláusula octava que el sitio donde debía satisfacerse la obligación allí pactada sería en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se otorgaría la escritura pública y «a través de la cual se d[ará] cumplimiento a esta promesa» [Folios 55 y 56, Archivo digital 001PoderDemandaAnexos.pdf]. De modo que, aun cuando el gestor se equivocó al momento de señalar la competencia con fundamento en la regla del numeral 7°, en verdad, lo que se logra extraer de esa manifestación, contrastado con el legajo aportado en el expediente, es que su elección estaba dirigida
se equivocó al momento de señalar la competencia con fundamento en la regla del numeral 7°, en verdad, lo que se logra extraer de esa manifestación, contrastado con el legajo aportado en el expediente, es que su elección estaba dirigida a optar por la del numeral 3° conforme al cual « es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 5.- Corolario a lo expuesto, el juzgado al que primigeniamente le fue asignado la contienda, es el competente para conocer y decidir el mismo, como en efecto se declarará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, es el competente para asumir elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00299-00 7 conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada