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CSJ - AC1202-2025 (2025-00502-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1202-2025 (2025-00502-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1202-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Zariana Isabel Reyes Bolaño, a fin de que se pusiera a su disposición el « vehículo de placas LCW469 » , así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en cualquiera de los parqueaderos que allí relacionó.

El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 14° del artículo 28 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 2 Código General del Proceso, puesto que, «para efectos de dicha norma se tiene que la ejecución para Pago Directo es una diligencia varia y BANCOLOMBIA es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá» [Folios 4 y 5, Archivo digital 002AnexosDemanda.pdf]. 2.- El pedimento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien, en proveído del 19 de

2.- El pedimento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien, en proveído del 19 de septiembre de 2024, rehusó su conocimiento con apoyo en la decisión AC024-2023 de esta Colegiatura, tras señalar que, de un lado, al revisar el material suasorio incorporado en el expediente, verificó que el garante/deudor tiene «domicilio» en la ciudad de Medellín y, de otro lado, observó en el convenio objeto de dicho litigio, que «no se establece la referida ubicación específica en la que debe estar el bien, como se hace en otros contratos del mismo tipo, por tal motivo al desconocerse otro lugar específico donde podría estar el bien objeto de garantía, se debe conocer el proceso en el domicilio del deudor» . Por lo esbozado, dispuso el envío de las diligencias a las autoridades de esa municipalidad [Folios 1 y 2, Archivo digital 009AutoRechazaPagoDirecto.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en interlocutorio del 8 de noviembre de 2024, también se negó a asumirlo, porque no podía el despacho remitente «desconocer la voluntad de la parte actora», quien asignó el asunto en esa urbe desde el encabezado del escrito primigenio, por ser el «lugar de

cumplimiento de la obligación y/o práctica de la diligencia, el cual resalta a lo largo del libelo de la demanda, es la ciudad de Bogotá, destacando además que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado eligió esa circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 3 Con sustento en la anterior premisa jurídica, decidió suscitar el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del cartapacio a esta Corte para su solución [Folios 1 al 3, Archivo digital 014AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del

demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que « [ e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 4 circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de

ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 5 Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y

la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Medellín es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al « domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial » , lo que se constató en la misiva inaugural en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 6 introductoria en donde se indicó que «REYES BOLAÑO ZARIANA

que se constató en la misiva inaugural en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00 6 introductoria en donde se indicó que «REYES BOLAÑO ZARIANA ISABEL (…) con domicilio en MEDELLÍN-ANTIOQUIA» [Folio 1, Archivo digital 001AnexosDemanda.pdf], igualmente en el acápite de las notificaciones se señaló esa misma urbe, en específico, en la «CL 130 SUR 5153» [Folio 6, Archivo digital 001AnexosDemanda.pdf] y lo atestado en el acuerdo y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de « A.1. INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR » también expuso que tiene «domicilio» en aquella población [Folio 11, Archivo digital 001AnexosDemanda.pdf] , así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 16, Archivo digital Archivo digital 001AnexosDemanda.pdf]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Medellín, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro fallador involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00502-00

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TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, así como a la promotora del trámite.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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