CSJ - AC1203-2024 [2020-00349-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1203-2024 [2020-00349-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC1203-2024 Radicación n° 11001-31-03-029-2020-00349-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Alan Albeiro González Varela, contra la providencia del 19 de enero de 2024, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Amcoin S.A.S. en contra suya y de AG Institute I.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por la suma de $7.278.843.041 junto con los intereses que se causen hasta la fecha de pago, lo cual sustento con el pagaré No. 001 del 28 de noviembre de 20161. 1 Demanda, folios 3 a 7. Cuaderno primera instancia. Cuaderno principal., expediente digital.
Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01 1.1. Librada la orden de apremio solicitada2, el demandado Alan Alberto González propuso las excepciones de mérito de: «EL TITULO VALOR NO CONTIENE UNA
OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE»,
«INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO»,
«INVALIDEZ DEL ENDOSO EN PROPIEDAD», «AUSENCIA DE
LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR», «PAGO
DE LA OBLIGACIÓN», «LA DEMANDANTE NO ES TENEDOR
DE BUENA FE EXENTA DE CULPA», «LA ENTREGA DEL
TÍTULO SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE»,
«EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL QUE DIO
ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR», «FALTA DE
VALORACIÓN PROBATORIA DEL CONTRATO PRIVADO DE
MUTUO EN CONJUNTO AL PAGARE NO.001», «COBRO DE LO
NO DEBIDO», «EJECUCIÓN CAMBIARIA», «ABUSO DEL
DERECHO, MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA» y «EXCEPCIÓN
GENÉRICA»3.
2. Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada parcialmente «las excepciones denominas (sic) pago y cobro de no debido», por lo cual dispuso «modificar la orden de apremio de fecha 9 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que el capital es la suma de $3.380.000.000, más sus intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. (28 de noviembre de 2017)», y no probadas las demás excepciones propuestas por las partes, de manera que determinó «[s]eguir adelante 2 Auto libra mandamiento pago. Cuaderno primera instancia. Cuaderno principal, expediente digital. 3 Contestación demanda, folios 4 a 14, Ibidem.
2 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01 la ejecución en los términos de esta providencia»4; entre
otras.
3. Apelada dicha determinación por ambos extremos, el 15 de diciembre de 2023, la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó parcialmente la decisión en el sentido de «[d]eclarar parcialmente probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y ordenar seguir la ejecución por la suma de 3.380.000.000 por capital del pagaré, más sus intereses de mora a partir de su vencimiento (16 de noviembre de 2020) sobre el saldo de la obligación contenida en título» y «[o]rdenar a las partes realizar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código
General del Proceso»5
4. El convocado a juicio, Alan Alberto González, presentó recurso extraordinario de casación6 denegado el 19 de enero de 20247 por el ad quem, tras considerar que los procesos de esta naturaleza no cuentan con el remedio extraordinario, y si bien el recurrente alega que «es procedente porque se plantearon excepciones de mérito; por ende, siguen “su curso de conformidad al proceso declarativo”, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación resaltó: Si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en este tipo de procesos, no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las 4 Acta audiencia alegaciones fallo. folios 2-3 ibidem. 5 Sentencia modifica, folio 21 Cuaderno tribunal, expediente digital. 6 Recurso casación. Ibidem. 7 Auto niega recurso. Ibidem.
3 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01
desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar "(...) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia", (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), - hoy 334 C.G. del P.- entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo.
5. Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, alegando principalmente, que «el Tribunal, renuncia a dar vía al conocimiento en casación del caso que nos ocupa, apoyándose estrictamente en la codificación procesal, sacrificando, de esta manera, la garantía a derechos sustanciales», olvidando interpretar «las normas a la luz del derecho sustancial perseguido, que en este caso y al tratarse de pretensiones meramente económicas, se tendría que determinar que efectivamente nos encontrábamos frente a una cuantía superior para acceder al recurso solicitado», y finalmente señaló: (…) la condena interpuesta por el Tribunal Superior De Bogotá- Sala Civil, claramente supera los mil salarios mínimos legales vigentes y abre las puertas para solicitar el recurso extraordinario de casación, toda vez que es claro que existe justiprecio del interés para acudir al recurso solicitado, es claro entonces, que la condena a mi mandante afecta de manera
directa su patrimonio, toda vez que dentro de la sentencia a casar, el Tribunal no aprecio en global las pruebas aportadas referentes a la cesión de derechos y posterior venta del bien inmueble Local 202 del Centro Comercial Peñalisa Mall, toda vez que consigo abrió las puertas a un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, del señor Jairo Gamboa primer acreedor del título ejecutivo que se discute en el presente proceso, por qué como ya se demostró ampliamente, el señor Gamboa, recibido del patrimonio del Dr. Alán González, el bien inmueble ya mencionado y al no aplicarlo como pago, a la única obligación entre las partes, es claro que existió un detrimento patrimonial y 4 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01 por consiguiente incrementó el patrimonio del señor Gamboa, esto sin que medie una causa jurídica, que en este caso sería la del pago de la acreencia que se soporta con el contrato suscrito entre las partes.
6. En proveído de 9 de noviembre de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
7. Recibido el expediente por esta Corte, se corrió el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 353 del estatuto adjetivo, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El
mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.» (Subrayado fuera de texto). El propósito de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de manera que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. 5 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01
2. En este sentido, el artículo 334 ibidem contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: i) en toda clase de procesos declarativos; ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; iii) para liquidar una condena en concreto; y iv) en los asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
3. Al tenor de lo dispuesto en precedencia y contrastado con los hechos del caso sub examine, resulta evidente el acierto del Colegiado al denegar la concesión del recurso extraordinario formulado por el demandado, pues la providencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se profirió en el
marco del proceso de ejecución, trámite que el legislador excluyó del remedio extraordinario. Sobre el particular ha señalado esta Corte: La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal. Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y, por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda. (CSJ AC4186-2021, reiterado en AC4129-2022) 6 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01 Tesis reiterada por la Corporación en eventos similares al presente al considerar: (…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia (…) (CSJ AC54452017, reiterado en AC377-2022)
4. Lo anotado conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así se declarará, sin que ello se traduzca en un «exceso ritual manifiesto», como lo alegó el
quejoso, porque los límites de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad legal y constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna que imponga la procedencia de la casación a providencias distintas de las enlistadas taxativamente en la normatividad procesal.
5. En consecuencia, no prosperará el recurso de queja y, no se impondrá condena en costas al no comprobarse su causación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de 7 Radicación n°11001-31-03-029-2020-00349-01 casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado 8