CSJ - AC1204-2025 (2025-00740-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1204-2025 (2025-00740-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1204-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar.
I. ANTECEDENTES 1.- AECSA S.A.S., a través de endosatario en procuración, instauró demanda ejecutiva contra Jaider José Casadiego Martínez, con el propósito de recaudar las sumas insolutas incorporadas en el pagaré sin número, suscrito el 4 de agosto de 2021 [folios 1 a 11 - archivo digital: 001 DEMANDA ANEXOS.pdf, subcarpetas: 11001418902420240089200, C01Principal, 01PrimeraInstancia, del expediente digital]. 2.- El libelo introductorio se radicó por reparto ante los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, justificándose allí la competencia por « el lugarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 2 donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 N. º 3 del C.G.P.) es la
ciudad de BOGOTÁ D.C.» [folio 3 del mismo documento y secuencia de subcarpetas]. 3.- Asignado el asunto al estrado Veinticuatro de esa especialidad capitalina, rehusó su competencia, con fundamento en la regla general del numeral 1° del artículo 28
3.- Asignado el asunto al estrado Veinticuatro de esa especialidad capitalina, rehusó su competencia, con fundamento en la regla general del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que, «las partes estipularon en el pagare como domicilio contractual el Municipio de (CESARVALLEDUPAR) por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio (…)»; tanto más si, «de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación o se establece la ciudad, el Juez competente es el del lugar en consideración a la calidad de las partes» (15 jul. 2024) [Derivado: 005 AUTO RECHAZA TERRITORIAL CESAR.pdf, mismas subcarpetas]. 4.- Recibido el caso por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, lo rechazó por factor cuantía, debido a las pautas de los artículos 17, 25 y 26 ibídem, remitiéndolo a sus homólogos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe (10 oct.) [Archivo: 07AutoRechazaDemanda.pdf, ib.]. 5.- A su turno, el Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la circunscripción aludida, también declinó su conocimiento, porque al revisar el título valor, se
5.- A su turno, el Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la circunscripción aludida, también declinó su conocimiento, porque al revisar el título valor, se advierte que «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C. y que el domicilio del demandado es el municipio GAMARRA — CESAR» al citar las direcciones de notificación del ejecutado; de ahí que, en su criterio, era la oficina judicial del último municipio, quien debía conocerlo, «por el factor territorial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 3 conformidad con lo reglado en nuestro Estatuto Procesal, motivo por lo que se rechazara la misma y se ordenara su remisión a dicho despacho judicial para su trámite» (26 nov.) [Derivado: 09AutoRechazaDemanda26-112024.pdf, ib.]. 6.- Ulteriormente, el estrado Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, igualmente se negó a asumirlo, al abrigo del numeral 3º del citado artículo 28, con soporte en que el pretenso ejecutante válidamente eligió la ciudad de Bogotá para impulsar el cobro, «en razón que dentro del título valor se había dispuesto que el lugar de cumplimiento de la obligación era en la ciudad capital». Fundado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión «entre [ese] despacho y el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá», al haber desconocido aquél que, «fue a criterio de escogencia del demandante que el proceso debía
colisión «entre [ese] despacho y el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá», al haber desconocido aquél que, «fue a criterio de escogencia del demandante que el proceso debía surtirse en Bogotá y no en el municipio de Gamarra, Cesar, (…) criterio que ha debido respectar (sic) el despacho que declaró su incompetencia en este caso» y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura (7 feb. 2025) [Derivado: 02AutoProponeConflictoNegativo.pdf, subcarpetas digitales: 20295408900120250000300, C01Principal, 01PrimeraInstancia, del expediente digital].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 5 Sobre el tema, esta Colegiatura ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
5 Sobre el tema, esta Colegiatura ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC14392020, criterio reiterado en CSJ AC527-2023 y CSJ AC1654-2024). 4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A.S. va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Davivienda S.A. -quien lo endosó en propiedad en beneficio de la aquí ejecutante-, por manera que, para la fijación del juez
que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Davivienda S.A. -quien lo endosó en propiedad en beneficio de la aquí ejecutante-, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibídem, de suerte que la actora tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, no informó en su libelo, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular. Ante esa disyuntiva la convocante optó por radicar su causa ante los jueces Bogotanos, manifestando en el acápiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 6 « DERECHO CUANTÍA Y COMPETENCIA» del escrito inaugural, que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar de cumplimiento de la obligación », atestación respaldada en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el expresamente se consignó que Jaider José Casadiego Martínez prometió pagar la acreencia debida « al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA D.C.» [folios 6
Martínez prometió pagar la acreencia debida « al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BOGOTA D.C.» [folios 6 y 10, archivo digital: 001 DEMANDA ANEXOS.pdf, subcarpetas: 11001418902420240089200, C01Principal, 01PrimeraInstancia, del expediente digital]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual « el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1 . Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge diáfano que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en «Bogotá», de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por el ejecutante, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Y no se diga que por el hecho de que se indicara que el
ejecutante, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Y no se diga que por el hecho de que se indicara que el pago se haría « al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 7 oficinas de BOGOTA D.C.», o que el título se hubiere endosado en propiedad en favor de la ejecutante, altere esa literalidad en el sentido de que el pago se deba realizar en una ciudad distinta a la expresamente indicada en él. Afirmase esto, porque en virtud del carácter de bienes mercantiles que tienen los títulos valores y el alcance que tiene el principio de literalidad que los gobierna, contenido en el artículo 626 del Código de Comercio, según el cual « [e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que manifiestamente se determine en ese documento, no sólo en lo que hace a la prestación debida o su exigibilidad, sino también al lugar donde se hará el pago; amen que, incluso, de omitirse este último se abre paso la regla supletiva contenida en el precepto 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la naturaleza y esencia del mismo. Así lo ha decantado la doctrina especializada, que al
de omitirse este último se abre paso la regla supletiva contenida en el precepto 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la naturaleza y esencia del mismo. Así lo ha decantado la doctrina especializada, que al examinar dicho principio ha sostenido, que « el suscriptor del título, para modificar su contenido, no puede invocar ningún elemento que esté fuera del título y no sea recognoscible a través de este (lo que no está en el título, no está en el mundo). Estos títulos ofrecen al tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quien adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo adquiere libre de todo vicio que no sea visible en este»2 . En esa misma dirección, esta Corte en AC2688-2024
2 Garrigues Joaquín. Curso de Derecho Mercantil tomo III, Editorial -Temis 1987, pág. 95.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 8 (24 de mayo) al desatar colisión de igual temperamento puntualizó: Al margen de lo anterior, no puede pasarse por alto que la funcionaria de Medellín pretendió desconocer la válida elección de competencia efectuada por la convocante, bajo el argumento que como el título fue endosado en propiedad en favor de la actora, no era viable aplicar la literalidad concerniente al sitio acordado para el cumplimiento de la deuda, sino el domicilio del demandado debido a que el tenedor legítimo ya no era la entidad financiera en favor de quien aquel suscribió el pagaré. Al respecto, cumple recordar que los títulos valores están
debido a que el tenedor legítimo ya no era la entidad financiera en favor de quien aquel suscribió el pagaré. Al respecto, cumple recordar que los títulos valores están gobernados, entre otros, por el principio de literalidad que aparece regulado en el artículo 626 del Código de Comercio, así: «el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», lo cual conduce a concluir que el deudor cambiario está sometido al contenido fiel del instrumento cambiario, no solo en lo que reza sobre la obligación o su exigibilidad, sino también sobre el sitio convenido para el pago, este último que si no fue pactado expresamente puede recurrirse a la regla supletoria establecida en el precepto 621 ídem, dada la naturaleza y esencia del mismo. 4.2.- En ese orden, si en el instrumento báculo de la presente ejecución el deudor cambiario claramente determinó que el pago se haría en la capital de la República, bien por ser el domicilio social de la acreedora o el lugar que este indicó, una vez el extremo activo como manifestación de voluntad radicó allí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría é sta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. 5.- Consecuente con lo indicado se devolverá el plenario
al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y CompetenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00740-00 9 Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad y, se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del juicio coercitivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al último estrado involucrado y a la sociedad gestora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada