CSJ - AC1206-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1206-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC1206-2022 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Iván Quiñones Triana para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SALUD LORENZO ALCANTUZ y personas indeterminadas, trámite en el que fueron reconocidos como terceros Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Angélica Paola Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, José de Jesús Gómez Alarcón, Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y Nidia Jeanet Segura Gutiérrez. 1 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Por la demanda incoativa del proceso solicitó el actor que ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble
ubicado en la «carrera 78B 38-26 Sur» de esta ciudad, con cabida
aproximada de «876,78 metros cuadrados» e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-156683. En consecuencia, se ordene la respectiva inscripción inmobiliaria. [Folios 19 y 20, archivo digital 05].
B. Los hechos
La causa para pedir, en compendio, es como sigue:
1. Ante el abandono de la demandada, desde hace «14 años» Jaime Iván Quiñones Triana viene poseyendo el terreno aludido en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, «velando
[por] el buen estado del mismo», sin permitir «las invasiones» de terceras personas y presentándose frente a éstas como «poseedor de buena fe».
2. Como muestra del ánimo de señor y dueño que detenta sobre el predio referido, el «31 de marzo de 2013» el demandante lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, quien ha cumplido con el pago de los cánones pactados reconociéndolo siempre como «propietario». Además, ha realizado una «permanente, continua y adecuada explotación
2 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 económica» de la heredad, como la «readecuación» de las construcciones allí levantadas y la instalación de «cierres».
3. El fundo ha sido objeto de «embargos desde el año 2008», sin que la convocada exteriorice un mínimo de interés para atender los «requerimientos judiciales que se le han hecho».
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la
postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, el 25 de enero de 2018 . [Folio 32, Ibidem]
2. Al ser enterada del trámite, la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SALUD LORENZO ALCANTUZ manifestó su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones, alegó particularmente que el bien raíz motivo de éstas «no se encontraba dentro del comercio al momento de la presentación de la demanda (…), por encontrarse precisamente sujeto al secuestro
[efectuado] el día 4 de septiembre de 2017», con ocasión de dos procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, de ahí que, «quedó interrumpida cualquier posesión aquí alegada». Con tal delimitación argumentativa, excepcionó «falta de causa para usucapir el inmueble pretendido; ausencia absoluta de los requisitos normativos para usucapir; temeridad y mala fe; presunta tentativa de fraude procesal [y]; dolo civil». . [Folios 111 a 115, Ídem]
3. También se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, formulando las defensas de
3 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 mérito que denominó «ausencia de elementos de la posesión; mala fe de la parte demandante; falta de legitimación en la causa; ausencia de causa para solicitar la pertenencia total; ilogicidad (sic) de pretensiones y/o simulación de una posesión total [y]; error en cuanto a
la identidad del inmueble», fundadas en que el pleiteante no probó «actos positivos» como poseedor del fundo, verbigracia, obras de mantenimiento y reparaciones «locativas o necesarias»; tampoco mencionó la época de la realización de las adecuaciones que dice desarrolló en aquél; y mucho menos se ha comportado como «dueño ante las entidades públicas», ello se infiere porque «los embargos inscritos [en el registro inmobiliario del predio] han sido por falta de pago del servicio público de agua y del impuesto de valorización», lo cual descarta su señorío sobre la cosa. . [Folios 100 a 104, Ídem] En memorial separado, edificó las defensas dilatorias de «No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar [y]; No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios», no obstante, en proveído de 3 de septiembre de 2019 fueron declaradas infundadas. . [Folios 1 a 8, archivo digital 01]
4. Por su parte, Ariel Giraldo Giraldo, Vitercilia
Barreto Abaunza, Elizabeth Arango Bedoya, Ana del Pilar y Diana Beatriz Lizarazo Caro, Angélica Paola Herrera Cardona, Isabel Villanueva Lozano, Edgar Orlando Barreto Valbuena, José de Jesús Gómez Alarcón, Gloria Esther Nupia de Delgado, Lucy Fernanda Medina Tinjacá y Nidia Jeanet Segura Gutiérrez, igualmente, se resistieron a los pedimentos del escrito inaugural, para lo cual expusieron que han poseído entre 10 y 15 años algunos de los «locales comerciales» que integran el terruño objeto de la contienda.
4 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
5. El pliego introductor fue reformado en el sentido de señalar que el terreno a usucapir tiene una extensión de tan solo «338 M2», por lo que hace parte del latifundio que motivó la presentación del litigio. Por otro lado, se expuso que en esa franja «funciona actualmente la iglesia cristiana representada por el pastor William Claro Clavijo» y en el área restante «existen ocupantes», quienes hacen presencia en «casetas» de «comercio informal». .
[Folios 132 a 139, Ibidem]
6. De manera anticipada, clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia desestimativa, en la que declaró la falta de legitimación en la causa del demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por aquél, mediante fallo de 21 de octubre de 2021, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.
[Archivo Digital: 08, Cd. . Tribunal]
D. La sentencia impugnada
1. En el análisis de fondo destacó que la prescripción adquisitiva extraordinaria, la cual se invocó en este caso, exige del usucapiente, de un lado, la prueba de «haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil)» y, de otra parte, el animus, esto es, «la convicción del ocupante de la cosa
de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno». 5 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
2. Hablando ya de las pruebas adosadas al expediente, halló el Tribunal que ninguna de ellas revelaba el momento exacto en que el actor inició el señorío sobre el fundo, más bien, encontró que por allá en el año 2004 el prescribiente, «en calidad de representante legal de la cooperativa demandada», lo arrendó a favor de William Enrique Claro Clavijo, «quien a su vez fungió como representante legal de una congregación religiosa», de donde se sigue que hubo «reconocimiento de dominio ajeno», sin que se haya acreditado la «interversión de ese título precario por el de poseedor material inequívoco».
3. De allí tomó pie para señalar que, a despecho de lo alegado por el suplicante, «no quedó trazada la línea divisoria entre mera tenencia y posesión», pues aunque éste manifestó haber realizado «actos de señorío como el encerramiento del lugar, el pago de celaduría, la cancelación de servicios públicos domiciliarios y adecuaciones de pintura», los mismos están huérfanos de demostración, amén de que no se tiene conocimiento de «la época de realización de tales adecuaciones, con miras a corroborar que se realizaron por cuenta suya y tras cesar sus labores como administrador de la persona jurídica demandada».
4. A vuelta de lo dicho consideró que el petente «no logró probar su calidad de poseedor y, en consecuencia, carecía de legitimación para solicitar que se le declarara dueño por la vía de la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
5. Pero no se detuvo allí. Para el sentenciador de segunda instancia, aun cuando se otorgara «credibilidad y certeza» a lo manifestado por el accionante en el memorial de
6 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 apelación, en cuanto a eso de que el acuerdo suscrito en 2004 como «representante legal de la cooperativa demandada» no merecía importancia «porque quien firmó como arrendatario en esa época “era representante de otra entidad religiosa la cual no tenía personería jurídica en ese momento”, en tanto la personificación jurídica se otorgó “desde el año 2009”, con lo que “ello da cuenta de la posesión por lo menos desde el día 7 de octubre de 2009”», de todos modos, las aspiraciones estaban llamadas al fracaso, ya que, si se tuviera en cuenta ese hito como el inicial en el ejercicio de la posesión demandada, «para el momento de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2017no se habría consumado la década necesaria para usucapir por la vía extraordinaria».
6. Todavía más. La usucapión suplicada se interrumpió a partir de la diligencia de secuestro practicada el 4 de septiembre de 2017 en el marco de los procesos administrativos de cobro coactivo Nos. «201311000264 y
2013EE29562», tramitados por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá frente a la entidad conminada. Ello ocurrió, porque en el desarrollo de esa gestión el señor William Enrique Claro Clavijo se autoproclamó
«poseedor» del inmueble objeto del juicio de pertenencia, tras manifestar que «“nosotros tenemos la posesión, la Iglesia Cristiana CDA Internacional, desde hace 14 años”», desconociendo de esta manera «el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandante en el año 2004» y la calidad de «tenedor que el actor le atribuyó en la demanda», al paso que quedó desvirtuada la afirmación del libelo inicial, en el sentido de que Claro Clavijo «tenía al demandante como propietario, como señor y dueño del lugar». 7 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 Y es que, de ser verdad que el prenombrado sujeto veía al reclamante como el señor y dueño de la heredad, debió haber presentado oposición a la cautela memorada como tenedor «al derivar sus derechos del señor Quiñones Triana (art. 309.3, CGP)», empero no lo hizo, por el contrario, con el ánimo de resistirse a la aprehensión material del fundo «izó su calidad de poseedor y solicitó que el inmueble le fuera entregado en depósito gratuito», por manera que, «operó la interrupción de la posesión a que alude el numeral 2° del artículo 2523 del C.C.». Pero si lo anterior fuera poco, el promotor «perdió el derecho a conservar la posesión», pues, ni se opuso a la mentada diligencia en el acto mismo y tampoco pidió la restitución de aquella «dentro de los veinte días siguientes» a su consumación.
7. De cara a lo cual sentenció:
«[A]nte: i) el reconocimiento de dominio ajeno; ii) la falta de prueba de la mutación del título de tenedor por el de poseedor; iii) la pérdida e interrupción de la posesión -lo que rompe los requisitos esenciales de la usucapión-, y sin haberse logrado desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida con los reparos concretos formulados, no se hace necesario profundizar en el análisis de los restantes motivos de disentimiento, cuando en realidad la improsperidad de la acción se impone por lo expuesto». Determinó entonces que la sentencia de primer grado debía confirmarse.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 Cinco (5) cargos formuló el recurrente; el primero, por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); el segundo, el tercero y el cuarto por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); y el quinto «por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4º Ibídem), los cuales por adolecer de fallas técnicas que imponen su inadmisión serán examinados conjuntamente en el orden propuesto. PRIMER CARGO Con invocación de la causal primera de casación, se acusó la sentencia de infringir de manera recta los artículos 19 de la Constitución Política, 762, 764 y 2518 del Código Civil.
1. Luego de reproducir el contenido literal de los
preceptos memorados, el impugnante comenzó por señalar que el Tribunal hizo prevalecer el artículo 278 del Código General del Proceso, que obliga al juez a dictar sentencia anticipada en los eventos allí contemplados, sobre el canon 2518 del estatuto civil, el cual regula lo concerniente al modo de adquirir las cosas por prescripción adquisitiva. En ese sentido, el Colegiado echó mano de «una norma del derecho procesal, sin siquiera haber practicado las pruebas que se habían pedido por las partes» en aras de acreditar aquel fenómeno jurídico. A su modo de ver, el prescribiente dio cuenta del abandono al que fue sometido el bien por el ente accionado 9 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 durante muchos años, la instalación del «cerramiento, de la adecuación con baños del local [y] de los requerimientos de las autoridades competentes», aspectos en los que coincidió el testigo William Claro Clavijo, pero que no merecieron trascendencia para los juzgadores de instancia. También, se abstuvo de apreciar la «oposición» que ejerció el convocante frente a la firma «SERSIGMA (…) entidad designada como secuestre», pues una vez se efectuó la diligencia de secuestro del bien, envió con destino a aquella el contrato de alquiler «con el fin de evitar que se le privara de recibir los aportes de dinero a título de canon de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor en ese momento y desde la fecha del año 2003», amén de que en el «proceso se demostró que el tenedor del inmueble reconoce como
propietario a la persona a la que le paga el canon de arrendamiento, y manifestó bajo la gravedad del juramento que le pagaba el precio del arriendo al demandante».
2. A vuelta de anotar lo anterior, prosiguió su ataque, esta vez endilgando el quebrando directo del artículo 762 del
Código Civil. A ese propósito dijo, que de ese mandato legal se derivaban cuatro (4) condiciones para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio: (i) la tenencia de una cosa determinada; (ii) el ánimo de señor y dueño del poseedor; (iii) que el «dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por medio de otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él»; y (iv) que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo». 10 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 2.1. Con relación al primer presupuesto, en la contienda se «evidencia la tenencia de una cosa determinada, la tenencia física» del fundo en cabeza de la arrendataria «la Iglesia CDA Internacional y el pastor William Claro desde antes de que la iglesia contara con el reconocimiento de la personería jurídica especial». Y si bien en la diligencia de secuestro citada, el prenombrado señor invocó la calidad de «poseedor» respecto del bien, ello fue porque «el concepto se confundió por parte de la persona que se permitió hablar en representación del tenedor y mencionó un contrato que no tiene validez como es el que se hizo con la cooperativa demandada en algún momento determinado, pero no se refirió al que se había suscrito con el
demandante en este proceso (…)». Con todo, la «cosa que se tiene estuvo determinada (…) incluso por medio de dictamen pericial». 2.2. En lo atinente al segundo requerimiento, en sentir del casacionista, se «evidenció» en la contienda que, realizado el secuestro del fundo, el convocante presentó el contrato de arrendamiento celebrado con William Claro Clavijo ante el secuestre, quien lo «aceptó» y «desistió de cobrar por su cuenta los cánones a que tendría derecho de no haberse demostrado la posesión por el demandante». Esa circunstancia es verificable «de lo dicho por el sentenciador de primera instancia en el video de grabación de la audiencia en el momento en que le muestra por la pantalla el informe de SERSIGMA al entrevistado y le dice que el demandante aportó contrato por intermedio de su apoderado», lo cual resulta suficiente para «demostrar la oposición que el demandante hace al secuestro». Agregó que, en el litigio, el usucapiente manifestó abstenerse de cancelar lo adeudado a la «secretaría de Hacienda, con motivo del embargo y secuestro» del predio, porque solamente detentaba el poderío sobre una porción de éste, por tal razón, 11 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 promovió la controversia para «tasar el monto apropiado» que le correspondería cancelar a favor de aquella entidad pública. 2.3. En cuanto al tercer elemento, aun cuando el activante «no tenía la cosa por sí mismo», la persona que la detentaba lo hacía a nombre de aquél «lo cual se demostró en el proceso, y al momento de proferir sentencia anticipada se corta
abruptamente la posibilidad de demostrar ese hecho habida cuenta de que las pruebas testimoniales que se pretendían practicar (…) daban cuenta de los aspectos que no estaban claros (…)». El «tenedor» de la heredad permaneció allí en virtud del «ejercicio del derecho eclesial» y la «fecha de reconocimiento de la personería especial (Ley 133 de 1994, Decreto 1066 de 2015)» de la «iglesia CDA internacional», para nada debió influir en el fallo combatido, pues con antelación a ese requisito legal el «pastor William Claro pudo haber desarrollado fines religiosos en ese lugar, esto, de acuerdo a lo que señala el artículo 19 constitucional (…)», pues cierto es que ese precepto ius fundamental garantiza el «desarrollo de una libertad pública como la de cultos o de creencias», sin necesidad de «autorizaciones especiales del Estado, amén de las restricciones o limitaciones que plantea la misma Ley 133 de 1994». 2.4. Y en lo que atañe al último de los requisitos memorados, el censor afirmó que «la posesión la tenía el demandante, habida cuenta del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda, y de las labores de dueño que hubo demostrado».
3. En otro segmento de la acusación, denunció que el Tribunal vulneró de manera directa el artículo 764 del Código Civil, toda vez que en el sub examine «debe entenderse que la
12 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 posesión es regular» aunque «la buena fe no persista después de adquirida la posesión». Precisamente, la «buena fe» terminó «cuando
el demandante decide eliminar la intermediación con la cooperativa y al cabo de más de 13 años transcurridos, la demandada no se opone, no pide rendición de cuentas, no toma posesión del inmueble conforme a su derecho, no paga los impuestos, no paga los servicios públicos, no realiza mejoras», esa dejadez debió traer como consecuencia el éxito de la aspiración de usucapión, más aun cuando el «artículo 765 [del Código Civil] menciona la prescripción como un justo título. Y la justicia se centra en la persona que ha desarrollado actividades de cuidado y de administración». Añadió que de la norma supuestamente quebrantada se infiere que «la posesión de una cosa a ciencia y paciencia de quien se obligó a entregarla hará presumir la tradición», pero esa presunción no fue tenida en cuenta por los juzgadores en las instancias «debiendo hacerlo porque estaban dados los supuestos para ello; la inscripción del título es lo que se pretende con la demanda».
4. Al cierre, achacó al juez plural la violación directa del canon 19 de la Constitución Política, al «presumir que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de personería especial», siendo que antes de ese acto «la iglesia como tal goza de garantías constitucionales consagradas no solo en la constitución sino en los tratados de derechos humanos ratificados por la República de Colombia», de conformidad con el artículo 2º de la Ley 133 de 1994, en tal virtud, mientras se adelanta aquel trámite «es el pastor quien asume todo el rol y firma en su nombre contratos de
arriendo de locales para el desarrollo de un derecho y libertad constitucional». 13 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 De todas maneras, la «prueba de la representación legal estuvo al alcance el juzgador en la página web de Ministerio del Interior, y en esa institución reposa el archivo que contiene los documentos de la iglesia en los que se puede ver el historial de funcionamiento de la misma, esto, si es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren suficientes para entender el asunto». SEGUNDO CARGO Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la senda indirecta, el artículo 19 de la Constitución Política, a causa de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria». Nuevamente el censor le atribuye al ad-quem el haber errado al «presumir que la iglesia puede existir solo desde su reconocimiento de personería especial», pues antes de obtenerse ese requisito legal, «tenemos a un pastor que predica y difunde su pensamiento religioso de manera colectiva», por lo tanto, ya se ha conformado una congregación. Precisamente, ese guía espiritual es quien celebra varios acuerdos para el desarrollo de su objeto y «una vez se obtenga la personería será la iglesia la que a través de [éste] contrata el arriendo de una cosa raíz determinada». Insistió en que la prueba de la representación legal de la «iglesia CDA internacional» reposa en la página Web del Ministerio del Interior, por lo que siempre estuvo al alcance del sentenciador, además, allí también se encuentran los
documentos que dan cuentan de su funcionamiento «si es que lo mencionado por el demandante y el testigo no fueren suficientes para 14 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 entender el asunto». Para el casacionista es «incomprensible el hecho de que el juez de segunda instancia haya tomado esa decisión, debido a que no se demostraba la ocupación o posesión del testigo sino la del demandante», por ello, aun cuando éste «hubiera demostrado contratos plurales con plurales clientes distintos entre sí, ello no interrumpiría el término que se alega en la demanda porque demostraría con ello que estuvo durante todo el tiempo ejerciendo su posesión con ánimo de señor y dueño». De otra parte, pretextó que el juicio culminó de forma «abrupta», habiendo practicado solo un testimonio, cuando, existían otras «cuatro personas» dispuestas a testificar y a dilucidar las dudas circundantes en torno a la ejecución del contrato de arrendamiento y demás aspectos que «el representante de la iglesia no pudo establecer porque no los maneja de primera mano». A lo dicho, complementó que la declaración del representante legal de la entidad enjuiciada fue evasiva «debiendo el sentenciador presumir por ciertos los hechos, por confesión presunta, (…) al tenor de lo enunciado por el artículo 205 del Código General del proceso». Por todo lo anterior, aseguró el impugnante, la «falta de legitimidad no estaba probada al momento de proferir sentencia anticipada».
TERCER CARGO
15 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
Con respaldo también en el segundo motivo de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba». En sustento de la acusación refirió que, contrario a lo estimado por el colegiado, el usucapiente sí se opuso al secuestro del predio objeto de la contienda, en la medida en que aportó «un contrato a la entidad designada como secuestre del inmueble» para que «los cánones de arrendamiento que estaba recibiendo del tenedor del inmueble no se fueren a destinar al secuestre», lo cual, es «una prueba de la oposición que ejerció el demandante». Respecto de lo anterior se hizo alusión en el «video de la audiencia», no obstante, afirmó el censor, no puede situar el «minuto exacto» en donde salió a relucir esa circunstancia porque «ya no lo [tiene] disponible en [su] correo electrónico». CUARTO CARGO Una vez más, bajo el sendero del motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, el opugnante embistió el fallo de segundo grado por «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria». El desatino consistió en que el «sentenciador de primera instancia» ponderó como «sospechoso» el acuerdo de arrendamiento celebrado por el convocante con el testigo William Claro Clavijo, no obstante, jamás ese documento fue tachado por falso, de ahí que, debió el juzgador tenerlo por
16 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 «auténtico», en vez de «proferir una sentencia que contradiga esa presunción de veracidad». En ese sentido, si el mentado convenio no fue tildado de espurio, era imperativo su apreciación «a la hora de dictar la sentencia». Para el sentenciador de primer grado el «aumento del valor del canon del contrato» también es dudoso, sin embargo, frente a ello, en el escrito de apelación se dijo que operó la «novación de los contratos», la cual «puede llevarse a cabo de acuerdo a lo que estipulen los contratantes en su desarrollo y esa falta de aumento tampoco ha sido denunciada por el demandante». QUINTO CARGO Con invocación de la causal cuarta del canon 336 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, se denunció el fallo de segundo nivel de «contener (…) decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único». El censor explanó su disenso, señalando que el suplicante fue condenado en sede de alzada al pago de «$950.000.oo» por concepto de agencias en derecho, pese a que instauró en solitario el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Para el casacionista, la sanción por «costas» contemplada en el artículo 365 Ibídem «sólo se aplica cuando hubiere número plural de apelantes, no cuando haya apelante único», pues una interpretación contraria a esta violaría el artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto a eso de que no puede 17 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01
desmejorarse la situación del recurrente señero.
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-0040501). 18 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 201600074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la
demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» 1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso. 19 Radicación n° 11001-31-03-031-2017-00647-01 indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 2.1. La causal primera, ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es,
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