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CSJ - AC1206-2025 (2025-00267-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1206-2025 (2025-00267-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1206-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Marlene Judith Rúa Pérez.

ANTECEDENTES

1. Mediante acción ejecutiva el banco demandante pidió librar mandamiento de pago en contra de Marlene Judith Rúa Pérez por la suma contenida en el pagaré n° 060206100012645; al efecto, determinó la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Barrancabermeja « atendiendo que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Barrancabermeja (…) que está vinculada con el asunto y concurre allí, el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja rechazó conocimiento al estimar que «la regla aplicable al presente caso para determinar la competencia es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 2 contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del

Proceso», por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandante y que su domicilio principal es la capital de la República, dispuso la remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá.

3. El despacho receptor, esto es, Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta que si bien «al ser la demandante una “sociedad de economía mixta del orden nacional” le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, ello no implica per se que no le sea aplicable también por analogía la norma establecida en el numeral 5º ibídem, como regla integradora del foro, al tratarse de una persona jurídica».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la

operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El ordinal 1º del artículo 28 ib., consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)»; de forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. El ordinal 5° ej., señala que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; no obstante, la regla 10ª de la misma norma estipula que «enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 4 los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública , conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el

conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

Además, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada, en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado », por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 5 en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al Juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial,

de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ib., regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC23462018, reiterada en AC49532019, AC3191-2023, entre otros).

5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que la demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja « atendiendo que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Barrancabermeja (…) que está vinculada con el asunto y concurre allí, el lugar de cumplimiento de la obligación», información verificada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00

6 el despacho al consultar el listado de oficinas activas de la entidad. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la demandante, se tiene en consideración que fue en el municipio de Barrancabermeja el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención del Banco Agrario ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada y del cumplimiento de las obligaciones. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación.

6. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja por ser el competente para tramitar el proceso ejecutivo de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00267-00 7

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Marlene Judith Rúa Pérez; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Marlene Judith Rúa Pérez; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Informar de esta determinación a la otra autoridad judicial involucrada en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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