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CSJ - AC1207-2025 (2025-00301-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1207-2025 (2025-00301-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1207-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) , para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia E.S.P. contra Diana Rocío Motta Cruz.

ANTECEDENTES

1. En el caso, la reclamante –tenedora actual del título– pretendió se libre mandamiento de pago para el cobro de la suma relacionada en el «Pagaré No. 23695», a cargo de la llamada a juicio, más intereses, fijando la competencia territorial por el « lugar del cumplimiento de la obligación».

2. El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, el que hubo de rechazar su conocimiento con sustento en que no podía regir el fuero alusivo al cumplimiento de la deuda, « ante la suscripción del Contrato CT-2023-001118[, con] el cual EMPRESASRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00

2 PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. [(creador)], transfirió [a la empresa aquí] demandante todos los activos que conforman el Programa Somos[,] incluidas las cuentas por cobrar de [todos] los deudores », de donde,

demandante todos los activos que conforman el Programa Somos[,] incluidas las cuentas por cobrar de [todos] los deudores », de donde, acorde con lo dicho por esta Sala en AC5543-2022, la estipulación sobre el cumplimiento de la obligación «no se (…) hace extensiva » a la tenedora actual. Por ende, envió el expediente al reparto de los Jueces de El Bagre por corresponder al domicilio de la enjuiciada.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la aludida población, también rehusó la competencia, al punto de generar la colisión a desatar, porque, en últimas, y según precedente de esta Corporación, la parte actora eligió demandar ante el juez del cumplimiento de la obligación, al tenor del ordinal 3° del artículo 28 del Código General del

Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimirla radica en esta Sala de la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el

conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar suRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00 3 correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las definidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes.

3. El ordinal 1° del artículo 28 ídem, consagra la regla general relativa a que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que el factor principal de atribución por el ámbito territorial, en las causas judiciales contenciosas, es el juez del domicilio del llamado a juicio.

Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3 ib., advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a una persona natural, de los ordinales 1° y 3° ya en mención, emanan dos opciones de similar jerarquía competencial; disyuntiva que leRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00 4 atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024) . Entonces, para establecer la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i ) el general del domicilio de la parte convocada (ord. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3, ib.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda1 . Sobre este punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de

« alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).

4. En este caso, Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia E.S.P. instauró su demanda ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELL[Í]N… (REPARTO)», amparada en ser dicha ciudad «el lugar del cumplimiento de la obligación » según la literalidad del pagaré base de cobro; esto es, de cumplimiento de la acreencia (Se destacó).

1 Cfr. AC5128-2022.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00 5 Y verificado el contenido de tal título valor, es claro que los dineros allí incluidos habrían de pagarse, por la convocada Diana Rocío Motta Cruz, en la ciudad de « Medellín»2 . En ese orden de ideas, el despacho judicial de la capital antioqueña, al que le fueron asignadas inicialmente las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto en la medida en que, en el pagaré materia de recaudo, quedó fijado Medellín como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria en él inserta; pues, más allá de que la demandante sea la tenedora actual del título y no hubiere sido su

fijado Medellín como lugar de cumplimiento de la obligación dineraria en él inserta; pues, más allá de que la demandante sea la tenedora actual del título y no hubiere sido su creadora, no hay lugar a desconocer una elección competencial que, precisamente como demandante, era de su resorte.

No se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas.

CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024).

5. En conclusión, como el presente caso sin duda tiene que ver con un título ejecutivo, le resulta aplicable la regla consagrada en el ordinal 3° del canon 28 del Código

2 Folio 3. Archivo 04Pagare.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00301-00 6 General del Proceso, tantas veces citado, con más soporte si fue el elegido por la demandante.

Por lo consignado, es evidente que el Despacho Judicial que inicialmente recibió el caso no podía desprenderse de él, debiéndosele retornar las actuaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO: Informar lo aquí dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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