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CSJ - AC1208-2025 (2025-00333-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1208-2025 (2025-00333-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1208-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Diego Armando Osorio Miranda.

ANTECEDENTES

1. En el escrito de demanda, dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ », la entidad accionante solicitó «[la APREHENSIÓN y ENTREGA del vehículo de placas MIY739 de propiedad del señor DIEGO ARMANDO OSORIO MIRANDA, al acreedor garantizado», en virtud de la obligación n.° 200000086385 la cual fue garantizada por garantía mobiliaria sobre el automotor.

En el acápite de competencia, manifestó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 2 La presente solicitud de aprehensión y entrega es de su competencia funcional, de acuerdo con el numeral 7° del art. 17 del C.G.P., en relación con la competencia territorial se cita a sentencia

de la Corte Suprema de Justicia con radicado AC 041-2023, la cual expresa “sin que, en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, preciso recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso. Tenga en cuenta su señoría que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega.

2. El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá rechazó el libelo por carecer de competencia exponiendo que en estos asuntos de aprehensión y entrega de automotor resultaba competente el funcionario del lugar del domicilio de la persona con quien debe cumplirse la diligencia, esto es, el demandado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cual justificó de la siguiente manera: (…) [A]l momento de presentación del escrito, obvió la parte actora la reciente postura que ha sentado la Corporación al respecto, pues como bien ha determinado la Corte en providencia AC4247-2024,

de la siguiente manera: (…) [A]l momento de presentación del escrito, obvió la parte actora la reciente postura que ha sentado la Corporación al respecto, pues como bien ha determinado la Corte en providencia AC4247-2024, lo cierto es que la Garantía Mobiliaria, como la del presente caso, no obedece a las características de las que tratan dichos numerales, en cambio, no es otra cosa que una solicitud de aprehensión y entrega del bien sobre el cual se constituyó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 3 garantía, por lo que su naturaleza no es la de un proceso , como la que exigen los numerales 1° y 7° ejusdem. (…) Sentado como está, conviene memorar el artículo 28 en su numeral 14°, que fijó la regla de competencia territorial para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias; correspondiendo entonces al juez “del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto , según el caso”, de manera que, habida cuenta que se desconoce el lugar de ubicación del vehículo, corresponderá al juez del domicilio de con quien deba cumplirse el acto, que para el caso de la solicitud de aprehensión y entrega del bien, será el garante. En tal virtud, señaló que en el caso concreto el demandado se domicilia en el municipio de Montelíbano; por ello ordenó remitir el asunto a los despachos judiciales de dicha población.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

demandado se domicilia en el municipio de Montelíbano; por ello ordenó remitir el asunto a los despachos judiciales de dicha población.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano también rehusó la asignación señalando que « [d]ebido a la naturaleza del bien, que permite desplazarse por todo el territorio nacional, no puede entenderse los datos del propietario como atadura del vehículo a esa localidad », por lo que «quedaba a disponibilidad del actor presentar la solicitud de aprehensión en el juzgado de su elección».

Así, concluyó que en el caso en concreto «el escrito petitorio expresamente indica que no es posible indicar la ubicación específica del bien y que puede encontrase en cualquier parte del territorio nacional, por lo que el demandante se encontraba facultado plenamente para presentar la solicitud de aprehensión en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 4

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del

Proceso.

2. Los factores de competencia son los parámetros

aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.

Respecto del factor territorial la regla general es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al « juez del domicilio del demandado » . Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el ordinal 7° ejusdem consagra una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Por su parte, el numeral 14 ibidem prescribe que « para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias , seráRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 5 competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» .

3. En las peticiones de aprehensión y entrega del

5 competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» .

3. En las peticiones de aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia, esta Sala ha reconocido que «no se trata de un proceso, sino de una solicitud… un trámite judicial de carácter especial y autónomo » (CSJ, AC3855-2023); es decir, es una diligencia, por lo que, en principio, sería aplicable la regla de competencia territorial del numeral 14 referida. No obstante, en tanto este es un mecanismo que sirve a la efectividad de una garantía real, también resulta aplicable el aludido ordinal 7º.

Por lo anterior, se han presentado dos posiciones al interior de la Sala respecto a la asignación de competencia en los procedimientos de «aprehensión y entrega del bien », una que privilegia su naturaleza de diligencia especial y otra que antepone el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho real. Al respecto, este despacho estima que la competencia se debe determinar por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales pesa la garantía prendaria, pues este foro resulta preponderante por su carácter privativo y dado que en efecto se trata del ejercicio de un derecho real conforme al artículo 665 del Código Civil, c onclusión que en todo caso guarda relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. En esa línea, esta Corporación se ha pronunciado así: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega

relación con el espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan esta diligencia. En esa línea, esta Corporación se ha pronunciado así: De ahí se concluye que las actuaciones de “aprehensión y entrega de bienes dados en garantía” incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 6 prima, si el relativo al “ejercicio de derechos reales” o el indicado para “diligencias especiales”. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejúsdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 “se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación” (CSJ, AC431-2024).

4. Con todo, el punto de análisis gira en torno a la ubicación del automotor, pues atendiendo a su naturaleza « resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso» (CSJ, AC419-2024).

Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no es admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del

Bajo esta óptica, es imperativo resaltar que no es admisible que este tipo de tramitaciones puedan incoarse en cualquier parte del territorio nacional al arbitrio del demandante, argumentando su naturaleza móvil, pues « ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial» (CSJ, AC564-2024), en clara contravención de lo dispuesto en el canon 13 del Código General del Proceso, que dicta: « [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Así mismo, tampoco es admisible afirmar que la ubicación del automotor sea, de facto, el lugar donde se encuentra inscrito, habida cuenta que la matrícula es un « [ p ] rocedimiento destinado a[ l ] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 7 datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo en dicha localidad. En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y

artículo 2° de la Ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del vehículo en dicha localidad. En consecuencia, en las solicitudes de aprehensión y entrega, se erige como requisito indispensable que la parte actora indique y argumente con precisión y claridad el lugar donde se pueda encontrar el bien sobre el cual recaerá la medida, a fin de concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, sin que tal carga pueda ser suplida por la autoridad judicial. De no hacerlo o colegirse ambigüedad, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia.

5. En el caso bajo estudio, Bancolombia S.A. manifestó en la demanda que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»; sin embargo, como se vio, esa elección no se enmarca en las reglas de competencia aplicables al caso.

Así las cosas, la entidad bancaria no cumplió con su carga procesal de determinar la ubicación del automotor; pese a lo cual el estrado inicial no adelantó ninguna gestión para dilucidar el punto, de tal forma que estableciera la competencia fundadamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 8

6. Corolario de lo discurrido, ante la falta de información por la accionante respecto a la localización del

competencia fundadamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00333-00 8

6. Corolario de lo discurrido, ante la falta de información por la accionante respecto a la localización del vehículo sobre el que recae la prenda, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, para que adopte las medidas pertinentes, en aras de esclarecer los elementos de la atribución competencial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en esta providencia. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a la parte actora. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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