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CSJ - AC1209-2025 (2025-00343-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1209-2025 (2025-00343-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1209-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Patía El Bordo (Cauca) , con ocasión al proceso de impugnación de paternidad promovido por Eimar Gómez Peña contra Yeferson Muñoz Hurtado e Ingrid Tatiana Manquillo Ordóñez en representación de la menor Ailanny Muñoz Manquillo. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, se ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1 .

1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 2

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgados Once de Familia de Cali, el solicitante instauró la demanda de la referencia, pretendiendo principalmente, se declare que « la menor (…), concebida por la señora INGRID TATIANA MANQUILLO ORDÓÑEZ,

solicitante instauró la demanda de la referencia, pretendiendo principalmente, se declare que « la menor (…), concebida por la señora INGRID TATIANA MANQUILLO ORDÓÑEZ, nacida el día (22) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (22) en la ciudad de Cali, no es hija señor YEFERSON MUÑOZ HURTADO »2 , sino que es hija suya, ordenándose la anotación en el respectivo registro civil de nacimiento.

2. El aludido despacho judicial admitió la demanda mediante proveído del 28 de febrero de 2023 y ordenó la integración del contradictorio; posteriormente, en junio y julio de 2024 programó prácticas de la prueba genética de ADN, a las cuales no comparecieron los convocados. Ante la importancia de la participación de la demandada en el trámite, el despacho ofició a diversas Entidades Promotoras de Salud con el fin de verificar los datos de notificación y ubicación de aquella, obteniendo respuesta de la Nueva E.P.S., en la que se indicó como dirección reportada de la señora Manquillo Ordóñez, « CORREG BRISAS PATIA »3 , del municipio de Patía, Cauca.

Con esta información, el juzgado cognoscente, mediante auto de 13 de noviembre del 2024, declaró la pérdida de competencia y remitió el proceso a sus pares en el municipio

2 Folio 5. 19532318400120240012900InpugnaconInvest (ConflictoCompetencia16Enero).

competencia y remitió el proceso a sus pares en el municipio

2 Folio 5. 19532318400120240012900InpugnaconInvest (ConflictoCompetencia16Enero). C01ExpedienteImpugnacionPaternidadCaliValle. 05SubsanacionDemanda.pdf, expediente digital. 3 Folio 3. 19532318400120240012900InpugnaconInvest (ConflictoCompetencia16Enero). C01ExpedienteImpugnacionPaternidadCaliValle. 13RespuestaNuevaEps. pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 3 de Patía. En sustento señaló que, al ser ese municipio el domicilio de la menor, la competencia se torna privativa para las autoridades de dicha población.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Patía El Bordo el cual, a través de providencia de 18 de diciembre siguiente, rehusó la atribución pretextando que la información reportada por la Nueva E.P.S. corresponde a los datos de afiliación de la convocada, de los cuales no se puede concluir irrefutablemente el domicilio de la menor; además, este último fue informado por el convocante en la demanda como la ciudad de Cali, misma en la que radicó las diligencias.

4. Con ese sustento, planteó así la colisión de competencias y remitió las diligencias a la Corte para proveer.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta

competencias y remitió las diligencias a la Corte para proveer.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 4 conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

3. El artículo 28 del referido estatuto procedimental compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el ordinal 1°, como criterio general, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el ordinal 2° del mismo precepto consagra que, cuando se trata de « procesos de alimentos, pérdida o

contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el ordinal 2° del mismo precepto consagra que, cuando se trata de « procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel » (Negrilla fuera del texto original). Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión « modo privativo» , ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye la « competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ, AC1669-2022); por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas, custodia o la impugnación de la paternidad de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio de éste, lo que tiene su génesis en el «principio [del interés]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 5 superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia,

reglamentada en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.

4. En el caso concreto, se advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado Once de Familia de Cali toda vez que, según se evidenció de lo consignado en el expediente contentivo del proceso, el actor acudió ante los jueces de familia de dicha ciudad4 señalando, para efectos de competencia, la ciudad de Cali como el domicilio de la menor,

con la indicación de ser la Calle 26D n.° 6-54 de Cali el lugar de notificaciones de la parte pasiva, situación que no fue cuestionada por Ingrid Tatiana Manquillo Ordóñez en ninguna de sus salidas procesales. Si bien de la información reportada por la Nueva E.P.S. se extracta que la dirección de la madre de la menor se encuentra ubicada en Patía El Bordo, tal circunstancia no es concluyente de que allí se encuentre el domicilio de la menor, pues en la referida información se señalaron datos relacionados con Manquillo Ordóñez que bien pudieron ser los de su residencia o bien donde recibiría notificaciones. En este sentido, la Corporación ha precisado: [P]ara efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones , toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace

4 Folio. 1. Folio 5. 19532318400120240012900InpugnaconInvest (ConflictoCompetencia16Enero).

“satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace

4 Folio. 1. Folio 5. 19532318400120240012900InpugnaconInvest (ConflictoCompetencia16Enero). C01ExpedienteImpugnacionPaternidadCaliValle. 01Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 6 alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ, AC2441-2016, reiterada en AC2605-2023. Resaltado propio). De igual forma, la Corte ha insistido en que la autoridad judicial « no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ, AC7983-2016, AC355-2024, entre otros). Así las cosas y en línea con la normativa precitada, la elección del actor coincidió con el ordinal 2° del artículo 28 del estatuto procesal: competencia por el factor territorial que corresponde de manera exclusiva al Juez del domicilio del menor, el cual, para el caso concreto es Cali; por lo que la autoridad judicial de dicha ciudad no podía repeler la asignación que ya había asumido.

5. En este orden, se devolverán las diligencias al

autoridad judicial de dicha ciudad no podía repeler la asignación que ya había asumido.

5. En este orden, se devolverán las diligencias al Juzgado Once de Familia de Cali, a fin de que continúe el trámite correspondiente.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00343-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali es el competente para continuar con el trámite del proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Informar de esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada en la controversia y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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