CSJ - AC121-1996 5953
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC121-1996 5953
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
A gto 421 LPaArEs SuoukiS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
y No SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA » e
y Magistrado Ponente: _CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
A SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).- = - AS : A
Ref: Expediente No. 5953
Visto el conienido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto presentó ante esta Corporación la parte opositora en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: 1.- Siendo función propia de las demandas de esta O índole formafizar un recurso con tas “características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al fitigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a jusfíficar, en últimas y mediante cuidadosa observancia desde luego, ta existencia del derecho a recurmmir por esta vía de suyo Eimitada, y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuidos a ta sentencia cuya anulación pretende. Así, tratándose de ta primera de tas causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto numeral terceroseñala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se
constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de ta demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permite que se entre a conocer de tas cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere ta última de las disposiciones citadas que, en esencia, sea que se alegue viotación directa de ta ley o bien se denuncie su infracción de contragolpe por causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formutado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca del numeral 1? del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad no solo la via “impugnativa seleccionada entre tas dos únicas que autoriza dicho numeral, sino también tas normas de derecho sustancial que el recurrente estima quebrantadas. En particutar, el-precepto en cuestión exige que si se alega ta violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la Exp. 5953 2 Lares AN SN C0u6418 ” apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, to que ha conducido a concluir, para los fines que se dejan indicados, que si ta violación de la norma sustancial dimana de errores de hecho en la apreciación de ta prueba, “por mandato del aludido
artículo 374 es necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor (...) establezca los yerros de esa especie que le atribuye al Tribunal, indicando con ctaridad y precisión ta manera O como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida” (auto 17 de agosto de 1995 sin pubicar). 2Las premisas anteriores adquieren especial significación frénte al escrito de cuyo examen se ocupa ta Sata por cuanto varios de los cargos formulados en contra de ta sentencia objeto de impugnación, carecen de las condiciones referidas, como en efecto pasa a
O verse: a) El primer cargo, aunque especifica ta vía a la que el impugnante reculTe, amen de la ctase de error probatorio en el que supuestamente incurrió el Tribunal, y señata tas normas de derecho sustancial que se estima fueron dejadas de aplicar por el sentenciador, no describe en forma clara y precisa los yerros de hecho acaecidos respecto del material probatorio allegado al
Ú 1 Exp. 5953 3 c23350 1 L tÍ - . y p proceso, y aunque se pudiera entender, a pesar de la confusa redacción empleada por el censor, que en la indebida apreciación del memoriaHpoder contentivo del mandato, conferido por ta parte actora al respectivo mandatario judicial se apoya ta denuncia planteada, quedaría sinembargo sin satisfacerse el presupuesto requerido en relación con tas explicaciones concretas y concluyentes que pemmitirian entender, no sólo en qué consistió el error, sino también percibir la influencia de tal desacierto en ta decisión del fitigio, lo que implica que el
recurrente dejó de fijar con ta exactitud lógica requenda por ta ley, ta secuencia propia del tipo de error invocado, tabor que por sabido se tiene, de conformidad con la naturaleza especial del medio de impugnación interpuesto le está vedado adelantar de oficio a la Corte. E cargo segundo, por su parte, adolece de igual defecto, toda vez que el censor, al mencionar como prueba indebidamente apreciada ta que suministran los registros civiles de nacimiento de los ¿demandantes, omitió describir el error en ta forma en que exige hacerlo la ley, señalando por lo tanto, con el grado de precisión y claridad necesario, en que consiste ta infracción del conjunto de disposiciones integrantes del Decreto Ley 1260 de 1970 que cita en más de veinte, así como de los Artículos 252, 262 y 265 del Código de Procedimiento Civil, elo en cuanto se entienda, pues tampoco lo dice la censura, que su intención fue la de poner en evidencia ta Exp. 5953 4 - infracción indirecta de reglas de rango legal dispuestas imperativamente para valorar el mérito de tas pruebas que menciona. En fin, similar situación acaece con el cargo cuarto respecto del cual cabe señatar que tampoco reúne los presupuestos requeridos por ta ley para su admisión, porque aunque señata la norma sustancial que se afirma vuinerada, indicando además que su crítica se centra en la inapiicación de dicho precepto, el impugnante se abstiene de demostrar el error de hecho que le endilga al fallo, con tas implicaciones previamente analizadas en cuanto toca con el deber de precisar la existencia del
error, su naturaleza y la incidencia que éste tuvo en la sentencia, toda vez que de ota manera no queda motivada racional y juridicamente ta acusación. b).- El tercer cargo edificado sobre la base de que el tribunal no tuvo en cuenta ta “causal de prescripción (sic) aducida desde ta contestación de ta demanda”, no menciona en forma especifica y concreta las normas sustanciales supuestamente vuineradas, requisito que no puede entenderse cumplido con el aislado señalamiento que en el cargo el impugnante hace del artículo 10” de la ley 75 de 1968, por cuanto de ser esa su intención, cabe subrayar que en esas condiciones habria omitido indicar, también en forma clara y precisa, ta conducta viotatoria que se endilga respecto de la susodicha norma. Exp. 5953 5 c) El cargo quinto destinado a obtener apenas la infinrmación parcial del fallo (confirmación del numeral 60 de ta parte dispositiva de la sentencia de primera instancia), patentiza en cambio la intención del casacionista en el sentido de transformar el recurso interpuesto en una instancia adicional del proceso, por cuanto constituye un alegato propio de tas instancias con . desconocimiento, por tanto, de las formalidades que sobre el particular reclama el recurso extraordinario de casación en el sentido de indicar, cuando se trata de vía indirecta por error de hecho que es la indicada aquí explicitamente por el casacionista, los medios de prueba que por preterición o suposición dieron lugar a ta Violación de tas normas sustanciales inicialmente detalladas, como dato previo y necesario para explicar, a continuación, el yerro acontecido y su incidencia en la
decisión impugnada. Por fuerza de las consideraciones precedentes, ta
Corte RESUELVE:
1. Declarar INADMISIBLE la demanda por lo que respecta a los cinco primeros cargos fomutados por su conducto contra ta sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de ta referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Exp. 5953 6 o a LIA er “a 0 A FIA 2 sv aa . l e
2. En tanto su contenido restante se ajusta a los requisitos formales exigidos por ta ley, se ta admite a trámite y en consecuencia se dispone, para los efectos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que con entrega del expediente y por el término de quince (15) días se corra trastado a ta parte demandante en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE
EE
JORGE AN TILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Y
Go ESTEBAN Y JARAMILLO SCHLOSS Exp. 5953 7
Exp. 5953 8