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CSJ - AC121-2004 [4100131030051998-00112-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC121-2004 [4100131030051998-00112-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No. 41001 31 03 005 1998 00112 01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda por medio de la cual Inversiones Omega Ltda., sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 1º de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente frente a la Corporación Financiera Popular S. A. (hoy Corporación Financiera de Desarrollo S. A.), y Saulo Benjamín Fonseca Bueno. ANTECEDENTES La demandante pidió que se declarara a su contraparte responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios causados a consecuencia de la celebración de unas negociaciones en virtud de las cuales, una bodega de propiedad de aquella parte fue finalmente sustraída de su patrimonio. Tales pretensiones fueron desestimadas en los fallos de instancia, y el interesado formuló el recurso de casación cuya demanda incumbe a la Sala calificar. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Corte que el primero de los cargos formulados a la sentencia del Tribunal invoca como causal de casación la primera del artículo 368 del C. de P. Civil, a raíz de la “violación directa” de los artículos 2341, 2342, 2344, 2347 y 2356 del C. Civil, por falta de aplicación, lo cual, en sentir de la censura, produjo el

desconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada de los perjuicios cuya causa atribuye a la conducta del demandado. Para sustentar esta acusación, además de ocuparse en la descripción de los elementos que estructuran la responsabilidad por culpa aquiliana y su tratamiento normativo, se dedicó el recurrente a evidenciar los hechos que demuestran, a su juicio, la culpa del demandado y el daño que ella produjo en el patrimonio del actor, de todo lo cual, dice, “se encuentra plena certeza” en el expediente.

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Según el impugnante, que en ello se declara contrario “a lo afirmado por el juzgador”, la relación de causalidad “si existe” en el caso, de conformidad con la prueba que cita en apoyo de esa conclusión; es el perjuicio “lo que determina el nexo causal, desconocido por el H. Tribunal de Neiva”, concluye el recurrente. El desarrollo de este cargo, observa la Corte, impide establecer con total nitidez si lo que se quiso fue denunciar la infracción directa de normas sustanciales, como lo expuso de entrada el casacionista, o si, por el contrario, el interés del censor estuvo dirigido a mostrar el quebranto indirecto de ellas, que es lo que se deduce del planteamiento de reproches a las conclusiones probatorias del Tribunal. Si lo que se quería era denunciar un error jurídico ha debido abstenerse el censor de toda protesta respecto de las conclusiones probatorias del fallo, pauta de forma que no observó y que hace turbio y difuso el

planteamiento. Pero si lo querido era acusar un error de apreciación probatoria, la exposición debió individualizar la prueba en la cual recayó y determinar los perfiles del desacierto, esto es, si se trató de error de hecho o de derecho, todo lo cual ni siquiera puntualizó.

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En casos así, según ha sostenido la Sala, si el ataque viene montado en la causal primera y trazado por la vía directa “compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión ésta que solo puede abordarse por la vía indirecta de la misma causal” (Auto 123 del 25 de junio de 2003); de no avenirse la censura a esos perfiles, “ se detecta, al rompe, que la impugnante desborda sin ninguna clase de reato los límites que encuadran todo ataque que se dirige a señalar errores puramente jurídicos” (Auto 051 del 17 de marzo de 2003), y ello impide admitir la demanda por no venir ceñida a las exigencias formales pertinentes. 2.- El segundo de los cargos se contrae a denunciar “la violación” de los artículos 690 y 332 del C. de

P. Civil, por aplicación indebida, “y consecuencialmente los artículos 4, 6, 174, 177 y 187 del C. P. C., por falta de aplicación”. Al desarrollarlo, se duele el impugnante de la

“violación de una norma procesal”, porque el Tribunal aplicó, sin que procediera hacerlo, los artículos “690, 332 y 187 del C.P.C.”, en virtud de hallar, primero, la falta del nexo de causalidad entre la culpa y el daño; por no ver, en segundo lugar, la necesidad jurídica que exige terminar los POMC EXP. 1998 00112 01 4 litigios, a fin de no replantearlos, como en el caso, pues de “no ocurrir las relaciones jurídicas privadas, que en el proceso se controvierten, jamás saldrían de la incertidumbre”; y tercero, por existir “una suma de medios que integran un conjunto conceptual y jurídico demostrativo de las pretensiones de la demanda que desconoció el juzgador”. Para el casacionista, la bodega del caso no salió del patrimonio del demandante, porque así se declaró en proceso distinto al encontrar simulada la disposición que éste hizo de aquella, luego al efectuar ese acto fingido no se presentó dolo ni mala fe, contrario a lo decidido en el fallo, que “revivió” los fundamentos dichos y estimó “que la voluntad, la culpa y la intención, eran producto de la actuación de los demandantes, sin tener en cuenta que se trataba de hechos y pretensiones que hicieron tránsito a cosa juzgada”. Este segundo cargo no indica la causal sobre la que se basa, y si se interpretara como fundado en la causal primera se encontraría que tampoco elige la vía directa o la indirecta, ni si lo denunciado es error de hecho o

de derecho, conforme ha debido hacerlo en caso que lo querido hubiese sido denunciar el quebranto de normas sustanciales. El planteamiento es además asimétrico, y hasta POMC EXP. 1998 00112 01 5 abstracto, en cuanto no perfila un sendero argumental específico, por una parte, y, por otra, tampoco moldea tesis alguna dirigida a rebatir las conclusiones expuestas por el Tribunal en su fallo, las que consistieron, en suma, en que la demandada, al dar por satisfecha la obligación mediante el legal recibo de la bodega de autos, no concurrió de ningún modo a producir el daño que de ella se reclama, por no haber nexo entre esa actividad y la circunstancia de que el propio demandante hubiera transferido antes ese bien, de manera simulada, a quien lo entregara a la financiera. Es evidente, por tanto, que no se tuvo en cuenta que el artículo 374 exige formular el cargo con “la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, siempre cuando, claro está, se orienten a rebatir los argumentos del fallo atacado. 3.- Ninguno de los cargos cumple las exigencias formales y por ello se declarará desierto el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil – FamiliaPOMC EXP. 1998 00112 01 6 Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente frente a la

Corporación Financiera Popular S. A. (hoy Corporación Financiera de Desarrollo S. A.), y Saulo Benjamín Fonseca Bueno. Notifíquese

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO POMC EXP. 1998 00112 01 7

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC EXP. 1998 00112 01 8

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