CSJ - AC121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Oídombía Corts Suprama ie Jnsilcia SaliiHCasKlúaGhril AC121-2020 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-03853-00 Bogotá, D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de enero de d os m il veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Segundo Civil M u n i c i p al de C a li y S e g u n do de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de P a l m i r a, a m b os d el Valle d el C a u c a, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or el B a n co P i c h i n c ha S.A. c o n t ra L uz A m p a ro López Blandón.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los despachos judiciales citados, el p r o m o t or instauró d e m a n da ejecutiva c on garantía prendaria, c on f u n d a m e n to en el pagaré n ." 9 2 9 9 6 74 y el c o n t r a to de prenda.
En el libelo el ejecutante invocó q ue ese juzgado es el competente, p or el fíel lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03853-00
2. El despacho j u d i c i al de esa c i u d ad la rechazó p or
falta de competencia territorial, en razón a q ue en la d e m a n da se indicó que el domicilio de la ejecutada es el m u n i c i p io de P a l m i ra (Valle d el Cauca), Además, no se pactó en el pagaré base de recaudo que la obligación debía cancelarse en la c i u d ad de Cali, por ende, prevalece la regla general de competencia establecida en el n u m e r al 1"^ d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, p or lo cual, remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a su homólogo de aquella localidad.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el f u n c i o n a r io de origen no debió apartarse del a s u n t o, p or aplicación del n u m e r al 7" del precepto 28 del C.G.P., porque se están ejerciendo derechos reales.
Además, la cláusula tercera del contrato de p r e n da adujó: «El bien dado en prenda permanecerá dentro del territorio de la República de Colombia, dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien descrito en la primera estipulación del contrato. Asi mismo, EL DEUDOR se obliga a mantener el bien que da en prenda en el lugar indicado y a no darle traslado a otro sitio. Tratándose de vehículo o vehículos, para los cuales el uso del bien exige su movilización, se establece que estos usualmente permanecerán en el sitio antes indicado;
cualquier cambio en el lugar de permanencia del bien requerirá la previa autorización y aceptación expresa y escrita de EL ACREEDOR». 2 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-03853-00 Y c o mo el vehículo a u t o m o t or gravado p r e n d a r i a m e n te de placas U GR 0 24 está m a t r i c u l a do en la Secretaría de Movilidad de C a li (Valle d el Cauca), y consecuencialmente esa es la ubicación del bien m u e b l e, allí debe t r a m i t a r se la ejecución. CONSIDERACIONES 1, H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7" de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al V del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de cualquiera de ellos, a elección del
accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fileros del factor territorial la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su 3 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-03853-00 juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, pues al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum
contractui). Por eso ha doctrinado la S a la que el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» ( A C 4 4 1 2, 13 j uL 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Pero también prevé el fuero privativo p a ra algunos eventos, c on aplicación única y excluyente, como es la c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7"" d el artículo antes citado, 4 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-03853-00 según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo p r i v a t i v o, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó).
3. Acorde con lo anterior, en relación c on el ejercicio de «derechos reales», c u m p le a f i r m ar que dicho fuero tiene
un carácter exclusivo y no p u e de c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar l os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala, en c u a n to a que: ... [e]l Juero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 20130 2 0 1 4 - 0 0, reiterado en C SJ AC 13 feb. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 6 - 0 3 1 4 3 - 0 0 ). 5 Radicación 11001-02-03-000-2019-03853-00 4, Desde e sa óptica, carece de razón el J u z g a do
S e g u n do Civil M u n i c i p al de C a li (Valle d el Cauca) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, p or c u a n to el d e m a n d a n te promovió proceso ejecutivo, está ejerciendo el derecho r e al de p r e n d a, respecto d el vehículo a u t o m o t or de placas U GR 0 24 de c o n f o r m i d ad c on la «cláusula tercera del contrato de prenda», a c u yo t e n or «LUGAR DE PERMANENCIA: El bien dado en prenda permanecerá dentro del territorio de la República de Colombia, dentro del perímetro urbano de la ciudad del lugar donde se encuentre matriculado el bien... Asimismo, EL (LOS) DEUDOR(ES} se obligan a mantener el bien que da en prenda en el lugar indicado y a no darle traslado a otro sitio. Tratándose de vehículo o vehículos, para los cuales el uso del bien exige su movilización, se establece que estos usualmente permanecerán en el sitio antes indicado; cualquier cambio en el lugar de permanencia del bien requerirá la previa autorización y aceptación expresa y escrita de EL ACREEDOR». Es decir que el b i en está u b i c a do en la c i u d ad de Cali, s in que exista acreditación h a s ta el m o m e n to de su desplazamiento a otro territorio.
5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Cali, por
ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí q u e da dirimida. 6 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03853-00 DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de C a li (Valle del Cauca), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar, Notifíquese.
AROLDO SON QUIROZ MONSALVO
31a¿istrado 7