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CSJ - AC1211-2025 (2025-00374-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1211-2025 (2025-00374-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1211-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00374-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Popular S.A, promovió contra Carlos David Preciado Torres.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 34503010036142 1 . En el acápite pertinente consignó que la competencia venía dada por «virtud de la naturaleza del proceso, domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación (oficina Banco Popular-en Bogotá)»2 .

2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá el cual, mediante auto de 21 de mayo de 2024, rechazó la demanda por no ser competente; al efecto, argumentó que « el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de Madrid – Cundinamarca, tal como se mencionó en el Pagaré presentado para el cobro »; en

1 Folio 23 cuaderno 001 EscritoDemanda expediente digital 2 Folio 89 cuaderno 001 EscritoDemanda expediente digitalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00 2 consecuencia, ordenó la remisión del asunto a sus

2 Folio 89 cuaderno 001 EscritoDemanda expediente digitalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00 2 consecuencia, ordenó la remisión del asunto a sus homólogos del municipio de Madrid.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la aludida población también rehusó la asignación, tras sostener que « indistintamente del domicilio que se indica en la demanda, que tampoco corresponde a este municipio, en el titulo valor aportado como base de la ejecución, se indicó que el domicilio contractual corresponde a Madrid, cuyo hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, porque en todos los aparte de la demanda donde el apoderado actor se refiere al domicilio del demandado, indican que corresponde a la Bogotá, como con claridad y sin lugar a equívocos consigna el poder, la demanda y el acápite de notificaciones donde se indicó como el sitio en que el deudor optó por escoger el territorio donde desea se adelante el proceso (…)». Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello

según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del estatuto procedimental (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeralRad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00 4 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»); sin embargo, ante la concurrencia de dos opciones de idéntica jerarquía competencial, la disyuntiva de cuál sede es la facultada para conocer de determinado asunto, recae

embargo, ante la concurrencia de dos opciones de idéntica jerarquía competencial, la disyuntiva de cuál sede es la facultada para conocer de determinado asunto, recae exclusivamente en el extremo demandante, tornándose en vinculante para el funcionario judicial quien no la puede obviar. Al respecto, se ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterada en AC140-2024). En el asunto bajo estudio la demandante señaló que la competencia estaba determinada por «domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de la obligación (oficina Banco Popular-en Bogotá», lo cual es contradictorio toda vez que, por un lado, en la demanda se consignó que Carlos David Preciado Torres se domiciliaba en Bogotá3 , mientras que en el pagaré base del cobro se consignó como lugar de cumplimiento de las obligaciones el municipio de Madrid de la siguiente forma: « (…) me obligo solidaria e incondicionalmente a pagar al BANCO o a su orden en sus oficinas de Madrid (…)». Ante tal inconsistencia, correspondía a la autoridad

obligaciones el municipio de Madrid de la siguiente forma: « (…) me obligo solidaria e incondicionalmente a pagar al BANCO o a su orden en sus oficinas de Madrid (…)». Ante tal inconsistencia, correspondía a la autoridad judicial de la capital de la República requerir las aclaraciones

3 Folio No 85 Cuaderno 001 EscritoDemanda expediente digitalRad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00 5 del caso a efectos de establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le correspondería asumir el trámite de este proceso. Como así no se hizo, fuerza concluir que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá rechazó el conocimiento de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que: (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).

4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00374-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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