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CSJ - AC1213-2025 (2025-00409-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1213-2025 (2025-00409-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1213-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer el ejecutivo singular instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Concepción Buelvas Galván.

ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma contenida en el pagaré n° 013526100019138; al efecto, determinó la competencia en razón al « domicilio del demandado [y] el cumplimiento de las obligaciones».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó , mediante auto del 5 de noviembre de 2024 rechazó la demanda con apoyo en el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras considerar que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00 2 competencia radica en el juez del «domicilio de la respectiva entidad» pues, a pesar de que: (…) el numeral 5° permite que las demandas se radiquen en el

domicilio de la sucursal o agencia si el asunto está vinculado a estas. (…) la aplicación de esta normativa presenta un obstáculo cuando la entidad pública es la demandante, ya que la regla 5° del Código General del Proceso se refiere a procesos «contra» una persona jurídica, limitando su aplicabilidad en este contexto. Por ello, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la capital de la República.

3. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en proveído del 12 de diciembre de 2024, también rehusó la competencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5° de la norma en cita, pues: (…) [aun] cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Apartadó –Antioquia está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivoy es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré coincidente con el domicilio del ejecutado-, por lo que es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede de manera que si le asiste competencia al juez que recibió el asunto por reparto en primer lugar al ser esa autoridad la elegida por la parte actora.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de

competencia para resolver por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00

3 Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El ordinal 1º del artículo 28 ib., consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos

demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon. Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00 4 cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a lo anterior, el ordinal 5° ibidem, señala que: « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla 10° de la misma norma estipula que: «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública , conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la

domicilio de la respectiva entidad». De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00

5 En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que

resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC3191-2023, entre otros).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00 6

5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que la demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Apartadó en razón al «lugar del domicilio

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5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que la demanda fue dirigida al Juez Civil Municipal de Apartadó en razón al «lugar del domicilio del demandado [y] el cumplimiento de las obligaciones ejecutivos »; evidenciándose que en dicha población el Banco Agrario cuenta con una oficina activa la cual se halla vinculada al asunto objeto de revisión.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio de Apartadó el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada y del cumplimiento de las obligaciones. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación.

6. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó por ser el

competente para instruir y resolver el proceso ejecutivo de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00409-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Concepción Buelvas Galván; en consecuencia, remítase de inmediato el expediente a dicha autoridad.

SEGUNDO: Informar de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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