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CSJ - AC1214-2025 (2025-00411-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1214-2025 (2025-00411-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1214-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00411-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), para conocer del proceso ejecutivo promovido por Reencafe S.A.S. contra Elizabeth González López.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago buscando la satisfacción de las obligaciones contenidas en un pagaré, así como los intereses allí referidos; en el acápite correspondiente, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada en virtud del « lugar de cumplimiento de la obligación conforme al NUMERAL TERCERO (3°) del artículo 28 del C.G.P.».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia, a la luz de lo señalado en los ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso; al efecto,Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00411-00 2 indicó que «[c]omo recaudo ejecutivo se allegó el pagaré No. 45, en el

que no se observa se haya determinado el lugar de cumplimiento de la obligación […]», por lo que debía atenderse a la regla general de competencia, esto es, acudir al domicilio del demandado; en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Ciudad Bolívar.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, también repelió el conocimiento del asunto tomando como justificación la aplicación del numeral 3 del artículo 28 de la ley procesal civil, y el hecho de que «el demandante determinó que el asunto se tramite en el lugar de cumplimiento de la obligación (…), en cualquiera de sus oficinas (…), contrario a lo manifestado por el Juzgado remitente», de acuerdo con el cual la competencia estaría radicada en Pereira. Por ello, suscitó la presente colisión y remitió el diligenciamiento a esta Corte para resolverla.

CONSIDERACIONES

1. Como el presente conflicto involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00411-00

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2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00411-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad.

Respecto del factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, ordinal 1°, del estatuto procedimental, el cual señala la competencia de los procesos de naturaleza contenciosa corresponde, «salvo disposición legal en contrario», al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. Por tanto, en esos eventos, es a la parte actora a quien corresponde elegir entre los factores referidos para fijar la competencia jurisdiccional del funcionario llamado a resolver el fondo del asunto.

3. En el caso objeto de estudio, la convocante decidió

fijar la competencia por el foro negocial, que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título base para el cobro, es decir, a la ciudad de Pereira, talRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00411-00 4 y como se advierte de la demanda, el pagaré y el certificado de existencia y representación legal adosados1 . Frente a tal manifestación de voluntad, el Juzgado de Pereira debió orientar su actuar en consonancia con ella, esto es, asumiendo el conocimiento del asunto. Lo anterior, teniendo en consideración que, aunque la actora contaba también con la posibilidad de dirigir su escrito inicial a los juzgadores de Ciudad Bolívar, esta optó expresamente por establecer la fijación de la competencia en la capital del departamento de Risaralda. Ello, toda vez que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ, AC, 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00, reiterado en CSJ, AC2738-2016 y AC6303-2024, entre otros), situación que no

fue observada, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. Así, en aras de respetar la elección entre fueros concurrentes que expresamente realizó la parte ejecutante, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.

1 Al respecto, nótese que en el título consta expresamente que el pago se realizará en cualquiera de las oficinas del demandante, de acuerdo con lo cual, y según se evidencia del certificado de existencia y representación legal allegado, la competencia recae en Pereira, Risaralda, único lugar en que la entidad convocante tiene una sede de tales características.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00411-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO: Informar de esta determinación a la otra autoridad judicial involucrada en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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