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CSJ - AC1215-2025 (2025-00431-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1215-2025 (2025-00431-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 AC1215-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Villeta, para conocer la demanda de adjudicación judicial de apoyos promovida por Carlos Ricardo Iregui Camelo, en favor de Fanny Marina Iregui Ballesteros.

ANTECEDENTES

1. Carlos Ricardo Iregui Camelo, en favor de su tía Fanny Marina Iregui Ballesteros, promovió ante el «Juez de Familia del Círculo de Bogotá » un proceso de «adjudicación judicial de apoyos permanente» y fijó la competencia «en razón del domicilio de la persona que requiere el apoyo».

2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al «Juez Promiscuo de Familia de Villeta», ya que «[l]uego de revisar el escrito de demanda se encuentra que en los hechos Nos. 13, 17,18 19, 20 y 21, se hace mención a que la titular del derecho Sra. FANNY MARINA IREGUI BALLESTEROS, se encuentra residenciada en el Hogar Geriátrico San MiguelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00

2 Arcángel 2ª Sede Villeta, Cundinamarca; información confirmada según el

2 Arcángel 2ª Sede Villeta, Cundinamarca; información confirmada según el informe de valoración de apoyos allegado» y « el proceso de adjudicación judicial de apoyos es de competencia del Juez de Familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico».

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta también rehusó la competencia, respaldado en que «la parte interesada determinó que el domicilio de la persona con discapacidad, que no es

asimilable a residencia, corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.» y devolvió « la acción de marras al Juzgado 31 de Familia de Bogotá».

4. A través de memorial, el demandante manifestó «de manera libre, espontánea y voluntaria, bajo la gravedad de juramento » que

« el lugar de residencia de mi tía es su apartamento ubicado en la Calle 145 A No. 13 A-75, apto 203, edificio Sarasota y que su instancia en este hogar geriátrico, por fungir como IPS, no puede considerarse lugar de residencia definitivo, sino transitorio de tratamiento».

5. El juez de la capital de la República rechazó « de plano esta demanda por falta de competencia » y suscitó conflicto de competencia, reiterando que «al realizar una lectura de la ley 1996 de 2019 articulo 32, es claro, que el juez competente para conocer el proceso, es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». En esas condiciones envió las diligencias a esta Corporación para decidir.

2019 articulo 32, es claro, que el juez competente para conocer el proceso, es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». En esas condiciones envió las diligencias a esta Corporación para decidir.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver La presente colisión de atribuciones entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00 3 judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial, en procesos contenciosos, corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que establece el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que implica que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga algo distinto. Esas excepciones, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas ( privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones

concurrentes sucesivas o exclusivas ( privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28) (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00 4 citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, CSJ AC6292025, entre otras).

3. Caso concreto En los casos en que se solicita la adjudicación judicial de apoyos, opera un fuero privativo. En efecto, el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 dispone que dicho proceso

En los casos en que se solicita la adjudicación judicial de apoyos, opera un fuero privativo. En efecto, el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 dispone que dicho proceso debe adelantarse «ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto» (subrayado propio). Esto implica que, para determinar la competencia en el presente asunto, resulta fundamental diferenciar entre el domicilio y la residencia de la titular del derecho, Fanny Marina Iregui Ballesteros. Esta Corte ha sido clara al diferenciar entre ambos conceptos y al respecto ha señalado que: [R]eitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia manifestada en la demanda, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;

AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016) De la revisión del expediente se observa que, el demandante, Carlos Ricardo Iregui Camelo, promovió el proceso ante el « Juez de Familia del Círculo de Bogotá », argumentando que la competencia se determina por el domicilio de la titular del derecho, su tía. NoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00 5 obstante, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá rechazó la demanda, argumentando que la beneficiaria se encuentra residenciada en el Hogar Geriátrico San Miguel Arcángel, en Villeta, Cundinamarca. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, al que le fue asignado el asunto por reparto, también rehusó la competencia, al considerar que la residencia de Fanny Marina Iregui Ballesteros en dicho geriátrico es transitoria y que su domicilio se encuentra en la capital de la República; además, el demandante reafirmó mediante declaración juramentada que su tía se domicilia en «la Calle 145A No. 13A-75, apto 203, edificio Sarasota, Bogotá», y que su estancia en el geriátrico es exclusivamente para recibir tratamiento. A la luz de los hechos y la normativa aplicable, se concluye

que la titular del derecho tiene su domicilio en Bogotá, toda vez que su residencia en el hogar geriátrico de Villeta es meramente circunstancial y carece del ánimo de permanencia requerido para configurar un domicilio. Ahora, en este punto, debe la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Villeta a la presente colisión. El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera cómo deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflictoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00 6 se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso». A la luz de la anterior disposición, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo funcionario debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) el receptor, a su vez, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla. De acuerdo con lo obrante, el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta toda vez

negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla. De acuerdo con lo obrante, el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta toda vez que al rehusar el conocimiento, equivocadamente, devolvió el expediente a su homólogo de Bogotá cuando lo que debió hacer era suscitar el conflicto y remitir las diligencias a esta Corte para resolverlo, pues con su actuar generó demoras injustificadas en la resolución del asunto en el cual, es de resaltar, se encuentra involucrada una persona de especial protección constitucional que espera del Estado que su controversia sea definida de forma expedita; por tal motivo, se le enviará una copia de este proveído al aludido despacho judicial a efectos de que, a futuro, ajuste su proceder a las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia.

4. Conclusión En suma, que el proceso de adjudicación judicial de apoyos debe ser conocido por el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto y como el domicilio de Fanny MarinaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00431-00

7 Iregui Ballesteros se encuentra en Bogotá, se impone declarar competente para conocer del presente asunto al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y

de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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