CSJ - AC1216-2025 (2025-00501-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1216-2025 (2025-00501-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1216-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer el proceso ejecutivo singular promovido por Distribuciones AXA S.A.S. , contra Elisabeth Caro Ruiz
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la sociedad demandante formuló demanda ejecutiva contra Elisabeth Caro Ruiz pretendiendo se libre mandamiento de pago por el importe de un pagaré.
En el acápite de competencia manifestó que, por el factor territorial, esta venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 2
2. Esa agencia judicial, rechazó el conocimiento del asunto al considerar que debe aplicarse la regla general prevista en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que, el juez del domicilio de la demandada – Medellín – es quien debe avocar la tramitación.
Adicionalmente, señaló que, en el formato de vinculación de persona natural, el lugar « donde se suscribió el pagaré y quedó establecido su pago » figura la ciudad de Medellín, razones por las cuales decidió remitir las diligencias al reparto entre los jueces civiles municipales de esa capital de departamento.
persona natural, el lugar « donde se suscribió el pagaré y quedó establecido su pago » figura la ciudad de Medellín, razones por las cuales decidió remitir las diligencias al reparto entre los jueces civiles municipales de esa capital de departamento.
3. El despacho receptor – Sexto Civil Municipal de Medellín – igualmente repelió la asignación y señaló que, ante la concurrencia de foros, no podía el juez remitente suplir la voluntad de la sociedad promotora, que en este evento fue elegir los juzgados de la capital de la República por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, pues, «(…) una vez revisado el título valor allegado como base de recaudo, se dice que será pagado en la oficina principal del acreedor de esa ciudad, esto es, Bogotá
D.C». A partir de lo anterior, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 3 distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
El artículo 28 del referido Estatuto compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el ordinal 1° como criterio general que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Subrayado propio).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 4
competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Subrayado propio).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 4 Ahora bien, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al ordinal 3° del precepto en comento. Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, conforme ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).
3. Caso concreto
pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024).
3. Caso concreto En este evento, la sociedad demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo en su favor, de la acreenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 5 adquirida por Elisabeth Caro Ruiz, respaldada en pagaré nº 4493 (del 20 de mayo de 2024) por la suma de «$17’507.279».
Para obtener lo pretendido, radicó la demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá indicando que es esta capital el lugar «de cumplimiento de la obligación» , es decir, sustentó su elección en el fuero del ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al revisar el expediente se observa que, en el título objeto de recaudo no se consigna de manera expresa el lugar de cumplimiento de la obligación, a pesar de que en el mismo se lee que la deuda corresponderá pagarse « a favor de Distribuciones AXA en su oficina principal en esta ciudad », no se precisa que sea Bogotá1 . Por lo tanto, pese a parecer clara la selección de la asignación territorial escogida por la convocante por el fuero contractual, en realidad no lo es, ya que no está acorde al contenido del título ejecutivo cuyo cobro se persigue, el cual no presenta certidumbre al respecto2 . Al respecto, esta Corte en AC659-2018, reiterado en
contractual, en realidad no lo es, ya que no está acorde al contenido del título ejecutivo cuyo cobro se persigue, el cual no presenta certidumbre al respecto2 . Al respecto, esta Corte en AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, resaltó que: « el promotor tiene la obligación de indicar cuál [de los foros] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» ( Subrayado fuera de texto).
1 Expediente digital rad. 2024-01878 – Archivo: 02DEmandaAnexos.pdf. – Pág. 41. 2 El documento denominado formulario de vinculación–persona natural , (Archivo: 02DEmandaAnexos.pdf. – Pág. 40), anexo al pagaré, figura suscrito en la ciudad de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 6 Como así no se hizo en el sub judice, fuerza colegir que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el expediente de manera prematura, al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al puntualizar que: « el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que
« el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).
4. Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00501-00 7
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER la actuación al Juzgado Veinticuatro de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Comunicar de esta determinación a la otra agencia judicial involucrada y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado