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CSJ - AC1217-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1217-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1217-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00472-00 Bogotá D. C, c u a t ro (4) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os S e g u n do y V e i n t i u no Civiles del C i r c u i to de Pereira y de Bogotá, respectivamente, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as A r i as Idárraga c o n t ra B a n co D a v i v i e n da S. A. 1.ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al opositor c o n s t r u i r, en el i n m u e b le donde presta el servicio al público, un baño p a ra c i u d a d a n os discapacitados q ue se m o v i l i c en en silla de ruedas. Dice q ue «(...] [ejl agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional (...)», a u n q ue precisa que «(...) la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la (...) de notificación (...)», O s ea en la carrera 30 # 4 8 - 51 de Bogotá. No indicó el domicilio del opositor (fl. 1).

El libelo lo presentó a n te los juzgados de Pereira (fl.4). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00472-00 1.2. En providencia de 14 de j u l io de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p o r q ue c o mo l os hechos i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Bogotá y según el acápite de notificaciones el domicilio d el d e m a n d a do es d i c ha ciudad, quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a los cuales remitió el a s u n to (fls.5). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se a b s t u vo de conocer, porque c o mo la pieza inicial no dice dónde ocurrió el agravio ni que los jueces de Bogotá sean los competentes, y el actor promovió el a s u n to en Pereira, donde la entidad tiene s u c u r s a l, de acuerdo c on el precepto antes citado aquel otro es el competente (fls. 9-10). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de

acuerdo c on l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00472-00 «Según el articulo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» ( C SJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, R a d. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1 9 9 8, en c u yo artículo 16 determinó q ue en acciones p o p u l a r es «¡sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por t a n t o, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los f u n c i o n a r i os c on competencia potencial lo inicia. Si a n te el del lugar d o n de acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero taimbién p a ra el j u ez a n te q u i en se la concreta. 2.4. En el presente a s u n to el actor optó por p r o m o v er la acción ante l os jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io no dice q ue e sa c i u d ad s ea el lugar de 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00472-00 o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio d el accionado. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. Y a u n q ue manifestó que «(...) [eJl agravio ocurre a lo largo y

ancho del territorio Nacional (...)», también precisó, s in e m b a r g o, que la vulneración se encuentra en la carrera 30 tt 48-51 de Bogotá, es decir señaló, de m o do d e t e r m i n a d o, el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos. 2.5. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en l os juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, sino a t a da al lugar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, p u es no fue indicado por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces involucrados la o p o r t u n i d ad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se e n c o n t r a ba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del h e c ho conocido. 2.6. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la opción ejercida por el d e m a n d a n t e, y c o mo es tangible que

4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00472-00 los h e c h os de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al D i s t r i to Capital, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de esta ciudad. 2.7. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: P r i m e r o: Declarar que el J u z g a do V e i n t i u no (21) Civil del C i r c u i to de Bogotá es el c o m p e t e n te p a ra conocer del proceso en referencia.

S e g u n d o: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do S e g u n do (2°) Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese 5

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