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CSJ - AC1217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1217-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01311-00 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Octavo Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA -a través de endosatario en procuracióncontra Kelly Natalia Sánchez Giraldo.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01311-00 para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 23 de enero de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que: El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que la

competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Pereira/Risaralda). Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Pereira/Risaralda, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Octavo Civil Municipal de Pereira -con auto del 10 de marzo de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: El demandante eligió radicar la competencia en la ciudad de Bogotá, atendiendo al art. 28-3 del C. General del Proceso, tal como se aprecia en el acápite de “competencia y cuantía”, lo cual tiene respaldo en lo expresamente pactado en el título soporte de la ejecución. Por tal motivo y aun siendo el domicilio de la ejecutada la ciudad de Pereira, Risaralda, debió respetarse la elección del demandante, quien atribuyó la competencia al Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá.3 1 Archivo “003Demanda.pdf”. 2 Archivo “006RechazaDemandaFactorTerritorial.pdf”.

3 Archivo “007AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01311-00

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01311-00 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C -REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación conforme al art. 28 No 3 del C.G.P.». 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer orden, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré», y este se diligenció de la siguiente forma «Yo, Kelly Natalia Sánchez Giraldo, mayor con domicilio en Pereira (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A. (…) en sus oficinas de Bogotá D.C.»4 (Se resalta). 4.4. En consecuencia, del cruzado análisis de esas piezas procesales emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a

que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. 4 Folio 1, archivo “004AnexosDemanda.pdf”. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01311-00

5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado

Octavo Civil Municipal de Pereira.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C63FEA03B994CEF3D5BB3E32F0B6173783625966E02FA5E5DCB8F1E8906CF58

Documento generado en 2023-05-11

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