CSJ - AC1217-2025 (2025-00504-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1217-2025 (2025-00504-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1217-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FCAdamantine NPL) promovió contra María Yamiles Chávez Mosquera.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Bogotá, la entidad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del saldo insoluto de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por « la naturaleza de la obligación y al lugar señalado para su cumplimiento,
que es la ciudad de Bogotá D.C. Conforme al artículo 621 del Código de Comercio».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 2
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que el domicilio de la demandada está en Medellín, sumado a que «dentro del pagaré allegado, no se encuentra previsto el lugar de cumplimiento de la obligación que se está cobrando ». En consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El juzgado receptor, Sexto Civil Municipal de Medellín también rehusó la asignación señalando que, «si bien
consecuencia, allí remitió el asunto.
3. El juzgado receptor, Sexto Civil Municipal de Medellín también rehusó la asignación señalando que, «si bien es cierto con el escrito de demanda se dijo que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, también es cierto que la parte demandante dispuso que la competencia para conocer la presente demanda es en el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, es la
Ciudad de Bogotá D.C. ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del citado Código Procesal, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como soporte del cobro. Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual « [s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del
residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad con la cual « [s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019) y, por tratarse de instrumentos cambiarios como el pagaré, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación » ( Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022, AC1482025 y AC159-2025). En tal virtud, se advierte que en el escrito inicial se indicó que el domicilio de la convocada (deudora-creadora del título) está en la ciudad de Medellín, de modo que ese lugar debe tenerse como el del cumplimiento de la obligación, contrario a lo sostenido por el extremo demandante y lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 5 autoridades que rechazaron la competencia para conocer del sub-lite. Acorde con lo dicho, el funcionario de Medellín no podía rechazar la causa, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el
judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al despacho judicial de Medellín.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para conocer el ejecutivo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00504-00 6 la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. SEGUNDO. Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado