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CSJ - AC1219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1219-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01374-00 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira, Noveno Civil Municipal de Armenia y el Promiscuo Municipal de Carepa, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por GM Financial Colombia S.A. contra Jhon Jairo Varón Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

(REPARTO) PereiraRisaralda», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la «aprehensión del bien en garantía de (…) Placa: SWT766». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «En virtud a la Ley 1676 de 2013 y el decreto reglamentario 1835 de 2015, solo se dispone que se presenta solicitud ante el Juez competente sin hacer referencia a ningún domicilio»1. 1 Archivo “006EscritoDemanda.pdf”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00

2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira -con proveído del 15 de julio de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «en la pretensión segunda se indica que el vehículo de placas SWT-766

Circula en la ciudad de Armenia, por lo que teniendo en cuenta que con

la presente solicitud se pretende ejercitar el derecho real de prenda, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Noveno Civil Municipal de Armenia -con auto del 1º de agosto de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Indicó que «se vislumbra que la parte garante tiene su domicilio en Carepa Antioquia; además, el mandato fue conferido para tramitar la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de ese municipio»3.

4. Luego el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, quien -con proveído del 12 de enero de 2023sostuvo rechazar la demanda por falta de competencia.

Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Consideró que: no es posible avocar el conocimiento de la presente demanda, toda vez, que en la misma demanda claramente se señaló que el bien mueble “vehículo” se está movilizando en la ciudad de Armenia, así entonces, considera esta operadora judicial, que los argumentos que aduce el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, Quindío, no son de recibo para esta judicatura, y por el contrario, de una vez se resalta, que este Despacho cohonesta con el pronunciamiento que en su oportunidad realizara el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, despacho judicial en 2 Archivo “013AutoRechazaCompetenciaJuzCivilMpalArmenia.pdf”. 3 Archivo “017AutoRechazaCompetencia.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00

el cual se radicara la respectiva demanda y que en su oportunidad, rechazara la misma y la remitiera por competencia con destino a los juzgados civiles municipales de Armenia, Quindío, bajo similares argumentos a los esbozados por este Despacho judicial.4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialPereira, Armenia y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 4 Archivo “21Auto conflicto negativo competencia .pdf”.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.1. Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: (...) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...).

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la

jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00 dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-0176900, precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).

5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 5.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) PereiraRisaralda», en virtud de «la Ley 1676 de 2013 y el decreto

reglamentario 1835 de 2015, solo se dispone que se presenta solicitud ante el Juez competente sin hacer referencia a ningún domicilio»5. 5.2. En segundo término, se destaca que la demandante afirmó -dentro de sus pretensionesque el «vehículo está siendo movilizado en la ciudad de Armenia, pero por ser un bien mueble rodante puede circular en cualquier lugar del territorio nacional». No obstante, en el contrato de prenda sin tenencia no se pactó un lugar de permanencia del vehículo6. 5 Archivo “006EscritoDemanda.pdf”. 6 Archivo “007ContratoPrenda.pdf”. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00 5.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira -lugar escogido por el demandante-. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC35572020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre

otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022-0288300).

6. Por las consideraciones precedentes, se remitirá la demanda al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia,

RESUELVE

6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01374-00

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los Juzgados

Noveno Civil Municipal de Armenia y Promiscuo Municipal de Carepa.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C416DCD1987AEE8614EBA86B4E34EEAC608C1A4670E3223D245C94C8C1BED69F Documento generado en 2023-05-11

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