CSJ - AC122- 1998 7165
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC122- 1998 7165
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
PUBLICA DE COLOMBIA A E A 5 di let F
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero sierra
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Referencia: Expediente No. 7165
Decidese el recurso de queja interpuesto contra el proveído que denegó el de casación formulado contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Dolly Bustamante Safir contra los herederos indeterminados de Pablo Antonio Vargas Illera. Antecedentes Revelan las copias allegadas con la impugnación que la demanda generadora del proceso suplicó la declaración de que entre los precitados Dolly y Pablo Antonio existió, desde el 9 de mayo de 1949 hasta el 31 de agosto de 1995 (fecha ésta en que ocurrió el óbito del segundo), “unión marital de hecho”, y que, en consecuencia, se decrete “la RRS. Exp. 7165 — 2 disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. El curador que para la litis se designó a los herederos indeterminados de Pablo Antonio dijo, en general, no oponerse a lo demandado en cuanto sea suficientemente probado. El juzgado octavo de familia de Barranquilla acogió las pretensiones. Venida la consulta del respectivo fallo, adicionarlo para declarar además la “existencia de la sociedad patrimonial”. El curador ad litem interpuso casación, pero —>/ el tribunal no encontró que estuviese legitimado para hacerlo,
pues estimó que su fallo fue exclusivamente confirmatorio de la | sentencia que del juzgado no fue apelada. Denegación | impugnaticia en que se mantuvo al resolver la reposición entonces interpuesta, y ordenó a trueco expedir las copias con destino a la queja, la que, interpuesta y aparejada en debida forma, se apresta la Corte a decidir. Argumentos de la queja El impugnante considera que la casación es procedente, pues aunque no apeló el fallo de primer grado, el de segunda instancia no es exclusivamente confirmatorio. RRS. Exp. 7185 — 3 Señala al efecto que “basta con el simple examen y comparación de las partes resolutivas de ambas sentencias de primera y segunda instancia para verificar que esta última no es de carácter exclusivamente confirmatorio sino que, además es de carácter adicionatorio, pues si bien es cierto que en el ordinal 1. de la parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia, también es cierto que en el ordinal 2. Ibidem se ADICIONA dicha sentencia con una NUEVA DECLARACION que no había sido solicitada por el demandante ni contenida en la sentencia del Juzgador de primera instancia, a saber, la declaración de existencia de sociedad patrimonial, algo nuevo totalmente diferente de lo fallado en la primera instancia”. Tal adición -concluye el quejososí varía el aspecto relevante de la sentencia del juzgado, porque a su juicio es necesario que judicialmente se declare la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y existe una diferencia, tan enorme que no ha de desconocerse por los profesionales del derecho, entre unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho.
Consideraciones Advertido como está que la casación fue denegada conforme a lo dispuesto en el artículo 369, en su inciso segundo, del código de procedimiento civil, bien vale RRS. Exp. 7165 4 memorar que su preceptiva abreva en principios rectores que an inspiran el derecho de impugnación, tales como: uno general, basado en aquel aforismo de viejo cuño según el cual quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente; y uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia. Ambas cosas las pone al descubierto la disposición en cita cuyo tenor reza: “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla". Para el caso concreto es pacífico el punto de que/el. curador no apeló de la sentencia de primera instancia, bien a pesar de haberle sido adversa a sus representados, al punto de que fue menester entonces la consulta de la misma. ¡Y quepa subrayarlo: les fue adversa integramente, por supuesto que no hay una sola súplica que no haya prohijado el juzgador. Así, a vuelta de declararse la recabada unión marital de hecho, decretóse a continuación, y en todo caso como consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y como para que no quedase duda acerca de qué clase de
sociedad patrimonial se mandaba disolver y liquidar, se agregó RRS. Exp. 7165 —5 que era la formada “entre compañeros permanentes” y se hizo remisión expresa a las normas de la ley 54 de 1990. Polemízase, en cambio, si la sentencia del tribunal fue exclusivamente confirmatoria. Á cuyo propósito cabe decir que bien es verdad que entre las dos sentencias no hay una simetría absoluta; tanto que el tribunal dijo adicionar la del juzgado. Empero, estima la Corte que en tal caso la desigualdad es apenas en el número de palabras utilizada por uno y otro juzgador. Porque mada novedoso declaró el sentenciador de segundo grado al decir que “adicionaba"” la sentencia; también el de primer grado halló configurada la sociedad patrimonial que germina a causa de la unión marital de hecho, no sólo porque así se desprende del discurrir jurídico plasmado en el cuerpo de la providencia, cuanto porque la más elemental dialéctica informa que si decretó la disolución y liquidación de esa sociedad, es porque implícito va el reconocimiento de la existencia misma de sociedad semejante. Apenas obvio que sólo es susceptible de finiquito lo que existe. Obsérvese que la decisión de decretar la disolución y liquidación no es inopinada por parte del juzgado de familia, sino que es el fruto de haber encontrado acreditado, en el juicio ordinario mismo, la unión marital con la condigna secuela patrimonial. En estas condiciones, desembócase en la conclusión de que si diferencia alguna hay entre los dos
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proveídos, se reduce simplemente a que el tribunal hizo de manera expresa lo que ínsito estaba en la del juzgado. No cree la Sala que eso sólo dé para pensar que la sentencia de segundo grado no es “exclusivamente” confirmatoria, porque de seguirse en eso al recurrente estaría haciéndose del derecho una aplicación mecanizada que riñe abiertamente con la lógica de las cosas. Fuerza es admitir, entonces, que un criterio racional indica que el tribunal no hizo más de lo que ya venía en £ consulta; sólo que hizo explícito lo que se había juzgado implícitamente en la primera instancia. Y en este orden de ideas, antes que adicionar la sentencia, lo verdaderamente NT acontecido fue que la aclaró. y La sentencia del tribunal, en trasunto; fue exclusivamente confirmatoria y, por ende, no cabía recurrirla en casación por quien no apeló la consultada. Total, el recurso y 3 4 de casación fue bien denegado. Decisión Las precedentes motivaciones conducen a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a declarar que bien hizo el Tribunal Superior de
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Barranquilla al denegar la concesión del recurso de casación aludido. Remítase esta actuación al susodicho tribunal para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese. Uorgefaccto?a