CSJ - AC122-2004 [1100102030002004-00023-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC122-2004 [1100102030002004-00023-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00023-00
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la ejecutante MARÍA ELVIRA CARDENAS BORDA, contra el auto del 30 de abril de 2004, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de este año, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra
GLADYS CARDENAS.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá le correspondió conocer de la ejecución promovida por MARÍA ELVIRA CARDENAS BORDA contra GLADYS MARÍA CARDENAS, en la que por auto del 13 de febrero de 2002 acumuló la demanda ejecutiva con título hipotecario que en contra de la ejecutada presentó COLMENA y al estimar alterada la competencia dispuso remitir la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto).
2. Al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad le correspondió el conocimiento de las aludidas ejecuciones, en las que la parte demandante propuso incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil.
3. Por proveído del 15 de julio de 2003 se falló
el aludido incidente, negando la solicitud de nulidad, decisión que la ejecutante apeló y el Tribunal confirmó en auto del 7 de noviembre de 2003.
4. La demandante recurrió en casación el proveído de segunda instancia, recurso que le fue negado por auto del 30 de abril de 2004, con sustento en que fue proferida en un proceso ejecutivo hipotecario para el cual no está autorizado dicho medio de impugnación. Contra esta última determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación.
2 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01
5. Negada la reposición, expedidas las copias y tramitado en debida forma el recurso de queja, se impone ahora su decisión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene un carácter restringido, habida cuenta que únicamente procede cuando se enfila contra sentencias judiciales y dentro de éstas tan sólo frente aquellas taxativamente relacionadas por el ordenamiento, particularmente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Así, según la preceptiva de la norma en cita, procede señalar como susceptibles de impugnarse en casación las siguientes sentencias: “1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos de nulidad de sociedades
civiles o comerciales. 3 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en proceso ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.” Infiérese, entonces, que la procedibilidad del recurso de casación, entre otras exigencias, está condicionada a la naturaleza de la providencia materia de la impugnación y a la del proceso en que ella se profiera, pues como quedó dicho sólo procede contra las sentencias antes referidas, dictadas en los procesos que taxativamente señala la norma transcrita.
2. El recurso de casación de cuya denegación se duele la demandante MARÍA ELVIRA CÁRDENAS BORDA fue interpuesto contra la providencia proferida, el 7 de noviembre de 2003, en las ejecuciones acumuladas que ésta adelanta contra GLADYS MARÍA CÁRDENAS.
En la decisión impugnada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el proveído que resolvió sobre la nulidad del proceso solicitada por la misma parte. A la luz de las prescripciones del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la providencia aquí recurrida no tiene el carácter de sentencia sino que 4 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01 corresponde a un auto, dado que en ella se decidió en segunda instancia un trámite incidental (nulidad) y no
sobre los aspectos que taxativamente la norma en cita señala como materia de decisión en sentencia, esto es sobre “las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. Como la decisión atacada en casación tiene el carácter de auto y éste fue proferido en un proceso ejecutivo, resulta evidente la improcedencia del recurso extraordinario, pues no está autorizado contra esa especie de decisiones ni clase de proceso como emerge de lo dispuesto en el artículo 366 Ibídem, imponiéndose su denegación, como lo hizo el ad quem. Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01
RESUELVE: Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por la demandante MARÍA ELVIRA CARDENAS BORDA, contra el auto del 7 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra
GLADYS CARDENAS.
Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
6 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
7 P.O.M.C. Exp. No.2004-00023-01