CSJ - AC1222-2025 (2025-00538-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1222-2025 (2025-00538-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1222-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Segundo Civil Municipal de Calarcá, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por la Distribuidora de Llantas para Colombia S.A. (en adelante Dillancol) contra Jaime Alberto Durán Benítez.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados «de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima (REPARTO)» , Dillancol promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener la satisfacción de las obligaciones consignadas en el pagaré suscrito el 15 de agosto de 2024.
2. En el libelo, la ejecutante adujo que la autoridad del reparto era competente «en concordancia con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso» , según el cual, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 2 ejecutivos es competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones.
3. El asunto correspondió por reparto al primero de los estrados judiciales en tensión, el cual, con proveído del 31 de octubre de 2024, rechazó su competencia, alegando que «la dirección para notificaciones aportada en la demanda del demandado JAIME ALBERTO DURÁN BENITEZ, es en Guaduales Manzana 2B, Casa 13 del municipio de Calarcá Quindío», por tanto, ordenó remitir el expediente al «Juzgado Civil Municipal – Reparto de Calarcá Quindio».
4. Sometidas nuevamente las diligencias a reparto, correspondió su trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 27 de enero de 2025 con fundamento en que «el lugar de cumplimiento de la obligación es Ibagué – Tolima, lugar que vale la pena resaltar fue el escogido por la parte demandante para radicar la competencia». Agregó que: (…) [S]i bien es cierto en el acápite de notificaciones la parte demandante señaló como el lugar en que el demandado recibe notificaciones es Guaduales manzana 2 B, casa 13 del Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío, eso no es argumento para que el Once Civil Municipal hoy Transitorio Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué Tolima, se haya desprendido del conocimiento de la presente demanda, de un lado, porque jurisprudencialmente una y otra vez ha sido
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué Tolima, se haya desprendido del conocimiento de la presente demanda, de un lado, porque jurisprudencialmente una y otra vez ha sido decantado, que no se puede presumir que el lugar donde el demandado recibe notificaciones es su mismo domicilio, y del otro, porque si bien el demandado tiene su domicilio en este municipio tal y como consta en el encabezado de la demanda, la elección del demandante fue radicar la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 3
5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Distinciones entre domicilio, residencia y lugar
de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la «residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 4 ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…) (CSJ, SC 17 oct. de 2014, rad. 2014-02359-00). El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación,
objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales:
1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba.
2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00
5 Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una
lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (CSJ, AC1331-2021).
3. Sobre la concurrencia de fuero personal y negocial El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016). A su vez, el numeral 3 dispone que « [e]n los procesos
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016). A su vez, el numeral 3 dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 6 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el título ejecutivo contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ, AC44122016). En consecuencia, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general
2016). En consecuencia, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
4. El caso concreto De conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se tiene por probado que: 4.1. En el título base de ejecución se estableció que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 7 obligación suscrita por el acá demandado se pagaría en la ciudad de Ibagué, al respecto vale recordar los términos en
los que se pactó dicha convención: PAGARÉ A LA ORDEN Yo Jaime Alberto Durán Pérez, declaro que por virtud del presente título valor pagaré incondicionalmente, a la orden de DISTRIBUIDORA DE LLANTAS PARA COLOMBIA S.A., en la ciudad y fecha de vencimiento indicados, la suma de Un millón cuatrocientos setenta y dos mil ochenta y tres PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (…) El pagaré diligenciado será exigible inmediatamente y prestará mérito ejecutivo, sin más requisitos ni requerimientos. Deudor y codeudor se comprometen a cancelar la obligación en la ciudad de Ibagué – Tolima. (destacado propio). 4.2. En el libelo, la demandante expresó que era su
cancelar la obligación en la ciudad de Ibagué – Tolima. (destacado propio). 4.2. En el libelo, la demandante expresó que era su voluntad, presentar su demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, motivo por el cual radicó aquella ante los jueces de pequeñas causas y competencias múltiple de la ciudad de Ibagué. 4.3. Y es que si bien, al revisar la totalidad del escrito de la promotora se evidencia que Durán Benítez tiene su domicilio en Calarcá 1 , no por lo indicado en el acápite de notificaciones, puesto que como ya se advirtió en precedencia ambos conceptos no pueden asimilarse, lo cierto es que Dillancol eligió, ante la concurrencia de fueros, no regirse por el personal, sino el negocial.
1 Ver hecho primero de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00538-00 8
5. Conclusión Así las cosas, es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué la autoridad competente para conocer del presente asunto, por ser esta la territorialidad en la que debe cumplirse la obligación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué , al
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué , al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado