CSJ - AC1223-2025 (2025-00567-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1223-2025 (2025-00567-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC1223-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cali y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Humberto Fernández Montenegro.
ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ante el «Juez Civil Municipal de Cali » ejecutivo contra Luis Humberto Fernández Montenegro y fijó la competencia en esa capital « teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional (…), con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, y que el negocio jurídico que nos ocupa se encuentra vinculado a la Agencia en Cali, como lo es la suscripción de los Pagarés y el lugar donde atender las obligaciones contraídas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00
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2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad inadmitió para «adecuar la demanda», ya que « en los hechos narrados no se expresa de qué manera la agencia de Cali está vinculada al cobro coactivo perseguido, cuando el poder allegado a la demanda es conferido por la entidad demandante desde su sede principal en la
narrados no se expresa de qué manera la agencia de Cali está vinculada al cobro coactivo perseguido, cuando el poder allegado a la demanda es conferido por la entidad demandante desde su sede principal en la ciudad de Bogotá (…), en el encabezado de la demanda se expresa como domicilio la ciudad de Bogotá y Cali, (…), y se evidencia que los endosos en el pagare objeto ejecución son actos jurídicos realizados en la ciudad de Bogotá».
3. El apoderado de la demandante señaló en la subsanación que «la AGENCIA CALI del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…) se vincula al negocio jurídico, teniendo en cuenta que dicha AGENCIA CALI tiene su domicilio en la ciudad de Cali, y que en ella se celebró el contrato de mutuo, fueron suscritos el Pagaré y la Carta de instrucciones que sirven de base de la ejecución, y en ella se obligaron los demandados al pago de las obligaciones contraídas».
4. El aludido despacho rechazó la demanda, toda vez que la competencia territorial « se construye es con los actos de intervención de la agencia o sucursal, en este contexto la demanda presentada no evidencia ningún acto de intervención de la sucursal de Cali, sino de la oficina de Bogota, pues en dicha ciudad el apoderado judicial de la parte demandante le conferido (sic) al abogado el mandato de su representación legal ante la notaria 1 (sic), el pagare fue endosado en administración a DECEVAL, entidad que tiene su domicilio en la
judicial de la parte demandante le conferido (sic) al abogado el mandato de su representación legal ante la notaria 1 (sic), el pagare fue endosado en administración a DECEVAL, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogota (sic)» y remitió a los «Juzgados Civiles Municipales de Bogotá».
5. El Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República también rehusó la competencia, pues «en la ciudad de Cali – Valle confluyenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 3 el domicilio de los demandados (deudores) y el lugar fijado en el título para el cumplimiento de la obligación, ergo a la luz de los numerales 1,3 y 5 de la disposición rectora, es el juez de dicha urbe quien debe asumir el conocimiento del caso, máxime si en cuenta se tiene que fue el lugar elegido por la ejecutante ». En esas condiciones envió las diligencias a esta Corporación para decidir.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver La presente colisión de atribuciones entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en
concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal 2.1. Para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas del Código General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 4 calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar. 2.2. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado al precisar que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su vez el numeral 3 ídem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor
también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. 2.3. Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 5 No obstante, el numeral 10 ib. dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra
títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
3. Caso concreto En el caso objeto de estudio, se advierte que, conforme se relaciona en los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá y el expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00
6 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial; empero, el ordinal 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC23462018, reiterada en AC49532019, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto de los jueces de Cali conforme a la regla del numeral 5 tan en comento, en sintonía con las de los ordinales 1° y 3° ídem, puesto que la ejecutante cuenta con una agencia activa en dicha capital, la cual se encuentra
vinculada al caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 7 Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración que fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré base de cobro, y con el domicilio del convocado.
4. Conclusión En consecuencia, no le era posible al Juez Cuarto Civil Municipal de Cali separarse del asunto, en tanto está habilitado para adelantar el litigio; por ello, se le remitirá el expediente para que conozca del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00567-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado