CSJ - AC1224-2025 (2025-00721-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1224-2025 (2025-00721-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1224-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00721-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cartagena y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» contra Reinaldo Enrique Barrios Franco.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Reinaldo Enrique Barrios Franco, con fundamento en el pagaré n.° 73116545 y la hipoteca contenida en la escritura pública n.° 2996 del 24 de octubre de 2018, registrada ante la Notaría
Tercera del Círculo de Cartagena.
2. En el libelo, la entidad demandante indicó que esa autoridad judicial era competente «por el domicilio de la parte demandada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00
2
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, autoridad que rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, alegando que «No puede olvidarse, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de orden nacional con
el libelo y lo envió a sus homólogos de Bogotá, alegando que «No puede olvidarse, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de orden nacional con domicilio principal en Bogotá (Ley 432 de 1998), en esa medida, “la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso1 ”, como en eventos similares lo ha reiterado Alta Corporación».
4. Por tanto, ordenó su remisión «a la Oficina Judicial de
Bogotá D.C. para que sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad» con auto del 14 de noviembre de 2024.
5. El referido trámite se asignó al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el cual, con proveído del 30 de enero de 2025 refutó lo dicho por el estrado remisor, pues, en su criterio, «cuando se trate de asuntos que estén relacionados con una sucursal o agencia, el demandante podrá presentar la demanda, bien sea en la ciudad donde se encuentre su domicilio principal, o en el de la sucursal o agencia, y en aquellos casos en que la entidad pública, renuncia al factor prevalente establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, tal proceder puede cumplirse bien sea expresa o tácitamente».
Agregó que, si bien «el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esta ciudad, no obstante, también es irrefutable que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una
Agregó que, si bien «el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esta ciudad, no obstante, también es irrefutable que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una sucursal de dicha entidad ubicada en Cartagena de Indias, Bolívar».
6. En esos términos planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00
3 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Sobre las reglas especiales de competencia territorial por fuero real y personal Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla
o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero. El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00 4 atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon. Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». En el mismo sentido, la regla 10ª de la misma norma estipula que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o
En el mismo sentido, la regla 10ª de la misma norma estipula que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública , conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el « lugar donde estén ubicados los bienes », y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad». La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00 5 Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1 ; mientras que la otra opta por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular
consideración a la calidad de las partes»1 ; mientras que la otra opta por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2
3. Sobre las reglas de competencia cuando están involucradas entidades públicas y, además, se exige el cumplimiento de una garantía real En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, CSJ
AC1099-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00 6 En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, los cuales son puntos cardinales del debido proceso, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el circuito judicial en el cual se dijo está ubicado el bien inmueble involucrado. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del
ubicado el bien inmueble involucrado. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00 7 De conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se tiene por probado que la demanda ejecutiva promovida para la efectividad de la garantía real se sustenta en la la hipoteca contenida en la escritura pública n.° 2996 del 24 de octubre de 2018, registrada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, ciudad en la que se encuentra ubicado el inmueble garante, lo cual como se explicó ut supra, determina que la competencia radique en los despachos judiciales de la capital del Departamento de Bolívar.
4. Conclusión Así las cosas, es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena la autoridad competente para conocer del presente asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro « Carlos Lleras Restrepo» contra
de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro « Carlos Lleras Restrepo» contra Reinaldo Enrique Barrios Franco es el Juzgado CatorceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00721-00 8 Civil Municipal de Cartagena; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado