CSJ - AC1225-2025 (2025-00734-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1225-2025 (2025-00734-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1225-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias Segunda de Familia de Girardota y Segovia, para conocer de la medida de protección por violencia intrafamiliar solicitada por Guillermo de Jesús Hoyos Hincapié contra Marta Berenice Valencia Hernández.
ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2024, el denunciante presentó ante la primera comisaría solicitud de medida de protección, con sustento en que la denunciada (excónyuge), con quien aún tiene sociedad conyugal vigente1 , ejerce sobre él actos de violencia intrafamiliar, último de ellos ocurrido casi un mes atrás, cuando «sin [su] presencia cambió las chapas de la puerta para impedir su acceso a la vivienda, [donde] ha residido por 23 años aproximadamente», aunado a que « le sacó la ropa y la dejó en el parqueadero en bolsas de plástico, el cual queda continuo a [su] residencia»2 .
1 Ante el Juzgado Primero de Familia de Girardota se tramita proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado n° 2024-00123-00. 2 Archivo: 01ExpedieteH703210161.pdf, págs. 1 y 13.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 2
2. En la misma fecha, dicha autoridad admitió a
2 Archivo: 01ExpedieteH703210161.pdf, págs. 1 y 13.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 2
2. En la misma fecha, dicha autoridad admitió a trámite la solicitud y adoptó como medidas de protección
provisional, las siguientes: (i) Ordenar a la querellada « abstenerse de realizar en adelante actos de agresión económica, patrimonial, física, verbales y/o psicológicas, amedrentarlo, intimidarlo, amenazarlo; proferirle ofensas, humillaciones utilizando lenguaje soez o inapropiado para dirigirse o referirse a él, sea personalmente, a través de los utilizando lenguaje soez o inapropiado para dirigirse o referirse a él, sea personalmente, a través de los medios virtuales, en cualquier lugar público o privado en que éstas se encuentren, en contra del [denunciante]». (ii) Ordenar a la Policía Nacional brindar «protección temporal especial» al quejoso. (iii) Oficiar al Juzgado Primero de Familia Girardota «la solicitud realizada por el solicitante, (…) consistente en prohibir a la [denunciada] la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos registro, si tuviere sociedad conyugal o
gravamen de bienes de su propiedad sujetos la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial». Además, fijó para el 19 de junio siguiente la realización de la audiencia de descargos y decretó la práctica de unos testimonios, los cuales dispuso recaudar para el 16 de julio posterior. Así mismo, señaló el 19 de julio para llevar a cabo la audiencia de fallo3 .
3. Luego de evacuada la primera de las mencionadas diligencias, la comisaria de familia reprogramó las demás, anunciando que estas se efectuarían el 4 y 11 de septiembre de ese mismo año4 .
3 Ejusdem, págs. 15 a 18. 4 Ibídem, págs. 117 y 118.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 3
4. Llegada la inicial fecha, dicha autoridad ordenó el traslado inmediato de la encuadernación a la Comisaría de Familia de Segovia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, « dada la competencia territorial y funcional y según la residencia reportada por la presunta víctima, con el fin de que continúe el proceso», dado que, aunque el solicitante «inicialmente
señaló que era Girardota», en escrito allegado por este ese mismo día, « expresa de manera clara [que] es servidor público de la entidad territorial de Segovia, hace muchos años, labora de manera presencial, y la mayor parte de su tiempo en semana se encuentra en ese municipio», por lo que es indiscutible que «este es su domicilio»5 .
5. Recibidas las diligencias por la referida dependencia, las devolvió a la remitente, con sustento en que « carece de competencia (…), toda vez que el arraigo familiar y económico de[l denunciante], se encuentra en el municipio de Girardota, Antioquia, y pese que reside en este municipio, no se advierte peligro alguno que vulnere sus derechos patrimoniales ni personales », pues «el protegido no se ha hecho presente ante esta instancia informando situaciones que puedan vulnerar sus derechos»6 .
6. En virtud de lo anterior, con proveído del 27 de enero de este año, la Comisaría Segunda de Familia de Girardota planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín7 , autoridad que mediante determinación del pasado
5 Cit., págs. 137 y 138. 6 Ob., págs. 142 y 143. 7 Ídem, págs. 144 a 148.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00
4 6 de febrero dispuso su remisión a esta Corporación para dirimirlo8 . CONSIDERACIONES 1 . Cuestión preliminar Previo a cualquier consideración, se debe precisar que, si bien no fue la Comisaría de Familia de Segovia (receptora) quien planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la solicitud de medida de protección objeto del mismo, sino la Comisaría Segunda de Familia de Girardota (remitente) 9 , luego de que aquella le devolviera la actuación, se adoptará una decisión de fondo en aplicación de los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en aras de que se dé cumplimiento a uno de los fines de dicha herramienta, cuál es el de constituir una respuesta inmediata en materia de protección y garantía de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar , máxime cuando las personas involucradas en dicho trámite son adultos mayores y, por ende, sujetos de especial protección constitucional. 2 . Atribución legal para resolver Dicho lo anterior, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado
8 Archivo: 03AutoRemiteCorteSupremaJusticia.pdf. 9 Lo cual va en contravía de lo establecido en el inciso primero del artículo 139 del Estatuto Procesal, que a la letra reza: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará
remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (énfasis adrede).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 5 Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia); ello según lo dispuesto en los artículos 1610 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
3. Sobre las reglas de competencia en materia de medidas de protección por violencia intrafamiliar, su conservación y alteración De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008: Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. PARÁGRAFO. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246. En armonía con lo anterior, el precepto 20 de la Ley 2126 de 2021, prevé lo siguiente:
10 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 6 Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto. PARÁGRAFO 1o. En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. De acuerdo con dicha normativa, por regla general, será competente para conocer de las solicitudes de medida de protección por violencia intrafamiliar la comisaría de familia del domicilio de la víctima o del lugar donde ocurrieron los hechos; pero, a falta de esta, lo será el juez civil municipal o promiscuo municipal. Ahora, si en el domicilio de aquella existe más de una comisaría, la autoridad que recepcione la solicitud deberá adoptar las medidas provisionales a que haya lugar y, luego
de ello, será sometida a reparto. Además, si la víctima acudeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 7 a una comisaría distinta a la de su domicilio, esta deberá actuar de igual forma; pero, en esta hipótesis no habrá lugar al reparto, sino a la remisión del asunto a la autoridad competente. De otro lado, en caso de incumplimiento de las medidas de protección, sean provisionales o definitivas, la competencia estará a cargo de la autoridad que la decretó, conforme lo dispone el canon 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10° de la Ley 575 de 2000. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: (…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento (resalto intencional, CSJ, AC764-2017, reiterado en AC4433-2022, AC3057-2023 y AC28702024, entre otras). Finalmente, si la violencia intrafamiliar ocurre en las comunidades indígenas, será competente la respectiva autoridad indígena. De otra parte, en relación con la conservación y alteración de la competencia en esta clase de asuntos, la Sala ha precisado que una variación de las circunstancias que
autoridad indígena. De otra parte, en relación con la conservación y alteración de la competencia en esta clase de asuntos, la Sala ha precisado que una variación de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación del caso, como lo sería el cambio de domicilio, no extingue la competencia de la autoridad que aprehendió su conocimiento, dado que dentro de la normatividad que regula el trámite de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 8 peticiones de medida de protección no existe una disposición que prevea esa situación. Además, recuérdese que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez asumida la competencia por una autoridad no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, mandato aplicable a esta clase de actuaciones por su carácter jurisdiccional. Al respecto, la Corte ha señalado que: Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia como regla general no la varían luego porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis , asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes
principio de la perpetuatio jurisdictionis , asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes (CSJ, AC1991-2023, reiterado hace poco en AC6242024 y AC4056-2024, entre otras). No obstante, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala ha puntualizado que dicho principio cede en los eventos en que la medida de protección materia de estudio se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes, para lograr la realización de sus derechos, por lo que ha autorizado el cambio del funcionario que conoce del caso cuando varía la residencia o domicilio de estos. Ciertamente, en la providencia AC3057-2023 (13 oct.), la Corte recordó que: Ahora, dicha pauta no es absoluta y admite como excepción el queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 9 la medida de protección objeto de análisis se haga extensiva a niños, niñas o adolescentes. En efecto, conforme se dijo en AC1901-2023: (…) la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende
(inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varían su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios. (Resaltado de ahora) Sobre esa línea argumentativa se ha establecido que el postulado de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea, y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando la práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende. Por ello en AC4860-2021, reiterado en AC1901-2023 memoró que: (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp.
encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019) (negritas propias del texto).
4. Caso concreto En el sub judice, no le era permitido a la Comisaría Segunda de Familia de Girardota desprenderse delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 10 conocimiento de la medida de protección solicitada, pues la denuncia fue interpuesta en dicha urbe, lugar donde se encuentra domiciliada la víctima y donde ocurrieron los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.
Además, dicha comisaría asumió el conocimiento del asunto, decretó medidas provisionales y expidió actos para adelantar la investigación y emitir una decisión final, al punto que escuchó en descargos a la querellada, razón por la que no podía repelerlo en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ahora, no es cierto que el verdadero domicilio del quejoso sea el municipio de Segovia, de acuerdo con lo manifestado por este en el memorial que allegó el 4 de
septiembre de 2024, pues en dicho escrito lo que informó fue acerca de la dificultad que tenía para asistir a la audiencia fijada para ese día, ya que « labor[a] en el municipio de Segovia y deb[e] desplazar[se] de allá para Girardota y quedar[se] como siempre el fin de semana», por lo que suplicó que esta fuera reprogramada « para el viernes, 16 de octubre, a partir de la 1:30 pm»11. Como puede verse, en ningún momento el solicitante manifestó que su domicilio se ubicaba en aquella localidad, simplemente comunicó que allí laboraba, situación que le imposibilitaba acudir a la referida diligencia, mucho menos se retractó en cuanto a que se encuentra domiciliado en la municipalidad de Girardota, como lo dejó expuesto en la
11 Archivo: 01ExpedieteH703210161.pdf, pág. 122.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 11 solicitud de la medida de protección 12 y la denuncia penal que anexó a esta, donde señaló que el inmueble de donde fue desalojado «LO TENGO PARA MI VIVIENDA, ES MI DOMICILIO »13, de modo que no estaban dados los presupuestos para que la Comisaría de Familia de esta última ciudad diera aplicación al inciso tercero del artículo 20 de la Ley 2126 de 2021. Con todo, si en gracia a la discusión se aceptara que el interesado cambió su domicilio a la municipalidad de Segovia, tal circunstancia no variaría la competencia, conforme se dejó explicado en el punto 3 de estas consideraciones.
5. Conclusión
Segovia, tal circunstancia no variaría la competencia, conforme se dejó explicado en el punto 3 de estas consideraciones.
5. Conclusión La Comisaría Segunda de Familia de Girardota, es la competente para continuar conociendo de la solicitud de medida de protección objeto de la colisión en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
12 Ejusdem, pág. 1. 13 Ibídem, pág. 8.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00734-00 12 PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaría Segunda de Familia de Girardota, para continuar conociendo de la solicitud de medida de protección de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado