CSJ - AC1226-2025 (2025-00753-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1226-2025 (2025-00753-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1226-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer de la ejecución singular promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Edelmira del Carmen Mesa Cuava.
ANTECEDENTES
1. Al despacho judicial de Turbo fue repartida la demanda del Banco Agrario de Colombia S.A., con la que pretendió se libre mandamiento de pago a cargo de la señora Mesa Cuava, por la suma descrita en un pagaré, más intereses, fijando en esa población antioqueña la competencia territorial « [p]or (…) el (…) domicilio del demandado
(sic)», así como por « el cumplimiento de las obligaciones… »1 .
1 Folio 3. Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01CuadernoPrincipal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 2
2. Ese Juzgado, sin embargo, declaró la falta de
atribución para asumir el caso y envió el expediente a los « Civiles Municipales» de la capital de la República (reparto), sitio de domicilio principal del Banco Agrario, porque « la regla para determinar la competencia [aquí] está dada por el numeral 10(…) del artículo 28 [del Código General del Proceso], en armonía con (…) el artículo 29 de la misma obra », según AC3745-2023, en punto al « conocimiento de “modo privativo”» de litigios donde intervengan entidades de derecho público2 .
3. El estamento judicial receptor, Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 3 , también se abstuvo de tramitar la demanda, pues el asunto está «vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Turbo, Antioquia », conforme lo estipulado en AC5782-2024, al haberse pactado en dicho lugar el cumplimiento de la deuda contenida en el título base de cobro. Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir4 .
CONSIDERACIONES
1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la
2 Archivo 003RechazaDemandaCompetenciaBancoAgrario2.pdf (sic). Idem.
como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la
2 Archivo 003RechazaDemandaCompetenciaBancoAgrario2.pdf (sic). Idem. 3 Le fue asignado el asunto por remisión del Juzgado Dieciséis Civil Municipal también de Bogotá, el que estimó que, «en aplicación a lo normado en el artículo 8º del Acuerdo PCSJA18-11068 del 27 de julio de 2018, corresponde [conocer a] los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple… ». Archivo 008AutoRechazaMinimaCuantía.pdf (sic). Ibidem. 4 Archivo 014AutoPlanteaConflictoCompetencia-FactorTerritorial-BancoAgrario.pdf (sic). Ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 3 Ley 1285 de 2009y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas del Código General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la
criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar.
3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su vez el numeral 3 idem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 4 demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez de su domicilio principal, pero «c uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó). De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 5
4. En el caso concreto, se advierte que conforme certificados de existencia y representación legal de Cámara de Comercio y de la Superintendencia Financiera de
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4. En el caso concreto, se advierte que conforme certificados de existencia y representación legal de Cámara de Comercio y de la Superintendencia Financiera de Colombia aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del
Estado, con domicilio principal en Bogotá5 . De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona
jurídica» (Subrayas ajenas. CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024, entre otros).
5 Folios 47 y 83. Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01CuadernoPrincipal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 6 Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto de los jueces de Turbo 6 conforme -se entiendea la regla del numeral 5 tan en comento, en sintonía con las de los ordinales 1° y 3° ídem, puesto que la ejecutante cuenta con una agencia activa en tal municipio antioqueño7 , la cual se encuentra vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del pagaré8 base de cobro, y con el domicilio de la convocada.
5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la ejecución es el despacho a quien inicialmente se repartió, por
lo que se le retornarán las actuaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
6 Folio 1. Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01CuadernoPrincipal (sic). Idem. 7 Lo que se pudo corroborar al consultar el Registro Único Empresarial y Social (RUES). 8 Folio 8. Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01CuadernoPrincipal (sic). Ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00753-00 7
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia.
SEGUNDO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese lo acá dispuesto al otro estrado judicial en colisión. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado