CSJ - AC1227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC1227-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01647-00 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Edgar Alfonso Alemán Medellín y Margarita Buriticá Arbeláez promovieron un proceso declarativo de prescripción adquisitiva del dominio respecto del vehículo automotor de placas TNB-949 contra Coltefinanciera S.A. – Compañía de Financiamiento; asignaron el conocimiento por «el domicilio del demandado».
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01647-00
2. Esa autoridad inadmitió el libelo, entre otras, para que se especificara el lugar de ubicación del bien, y en alcance a tal requerimiento aquellos refirieron que este «circula a nivel nacional sin tener un punto de domicilio».
La mentada sede judicial, rechazó entonces la demanda, al considerar que, no solo, la parte actora fijó la ubicación del vehículo «de manera ambigua», sino, que del estudio de la demanda y los anexos advirtió que «ambos codemandantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá y fue allí donde se celebró el contrato de permuta allegado a efectos de acreditar la posesión, por lo que se evidencia que el
vehículo se encuentra ubicado en dicha ciudad», de allí que dispuso su envío.
3. El destinatario repelió el caso, pues destacó que si bien por la información de los interesados «la competencia no se podrá determinar por el lugar donde estén ubicados los bienes», lo cierto era que, de conformidad con la parte final del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso el conocimiento «se establecerá de acuerdo a la circunscripción territorial que elija el demandante, y en este caso en particular los actores la escogieron en la ciudad de Medellín, más cuando es evidente (…) que la sociedad demandada tiene su domicilio en la citada capital».
CONSIDERACIONES
1. En esta oportunidad, aunque ingresan las actuaciones a la Corte para desatar una disparidad de
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01647-00 criterios entre dos autoridades, lo cierto es que la misma no existe porque lo que se observa es una desatención del remitente de la forma como debió proceder frente al comportamiento omisivo y renuente del interesado. Al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso en punto de la inadmisión de la demanda y las consecuencias prevé que «(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza». Del anterior contenido se infiere que, si el escrito de subsanación da luz a las inquietudes expuestas, éste servirá de guía en el estudio para su admisión o el direccionamiento
al funcionario que efectivamente le corresponde su estudio, pero si el requerido incumple tales exigencias no queda otro camino diferente al rechazo.
2. Para este caso concreto el Juzgado Civil Municipal de Medellín, inadmitió el libelo con el propósito de que los promotores precisaran el lugar de ubicación del bien con el fin de establecer el factor territorial de competencia y así justificar la escogencia de la sede judicial «so pena de rechazo».
Por tal razón la carga de los inquiridos era dar luces sobre el funcionario al que le correspondería adelantarlo, ya que de no hacerlo soportaría los efectos adversos de su 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01647-00 desidia, puesto que el incumplimiento dejaría en iguales condiciones de incertidumbre los alcances del escrito inicial. En consecuencia, y como los interesados solo atinaron en informar vagamente que el vehículo «circula a nivel nacional sin tener un punto de domicilio», quiere decir que lo procedente era el rechazo, como efectivamente lo entendió el fallador de la capital antiqueña, pero sin que existieran razones, por una parte, para interpretar un querer no manifestado por los compelidos, y por la otra, acudir al análisis del domicilio de los demandantes y el lugar en que se suscribió el contrato de permuta para establecer la ubicación del rodante, por lo que resultó desacertada la determinación de direccionar el pliego a una de las posibles autoridades competentes, cuando lo indicado era ordenar el archivo y devolver los anexos.
3. Puestas de ese modo las cosas, es patente la
inexistencia de una discordancia entre dos juzgados y lo indicado es devolver las diligencias a la Juez Municipal de Medellín, para lo que le corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01647-00
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E4782709B27BF2BD816C3C98AD8A3691139AA68E6819AA627C572787958294E5
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