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CSJ - AC1227-2025 (2025-00783-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1227-2025 (2025-00783-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1227-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de La Plata (Huila) y su homólogo Cuarenta de Bogotá, para conocer el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Julio Cesar Meneses Rivera.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA », la entidad convocante solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancele las acreencias insatisfechas contenidas en los pagarés n.° 039276110001296, 039276100047182, 039276100043790, 039276100035049, junto a los correspondientes intereses remuneratorios causados y los moratorios que se generen hasta el día de pago.

Agregó que, para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas, el señor Meneses Rivera constituyó a su favorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 2 hipoteca abierta de primer grado y con cuantía indeterminada mediante « Escritura Pública número 28 del 28 de enero del 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Plata » sobre un terreno rural ubicado en dicha municipalidad. En el acápite de competencia, fundamentó la asignación « por el lugar de ubicación del bien inmueble y por la cuantía».

terreno rural ubicado en dicha municipalidad. En el acápite de competencia, fundamentó la asignación « por el lugar de ubicación del bien inmueble y por la cuantía».

2. El Juzgado Civil Municipal de La Plata al que correspondió el asunto por reparto, rechazó el asunto por falta de competencia argumentando que, en virtud de pronunciamientos de esta Sala, la pauta aplicable era la privativa del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, la del domicilio principal de la entidad de naturaleza pública, lo cual correspondería a la capital de la República.

3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del pleito manifestando que, de conformidad con el ordinal 5° ibidem, el juez de La Plata resultaba competente por contar con una agencia o sucursal de la entidad demandante vinculada al asunto, pues en dicha oficina se pactó el cumplimiento de la obligación, amén de concurrir la regla séptima de la misma disposición, esto es, que el inmueble que sirve de garantía real de la obligación se encuentra en esa municipalidad.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 3

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas,

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CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

Corresponde entonces determinar el juzgado competente para conocer del mencionado ejecutivo hipotecario, respecto de la cual los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si el real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, amén de la concurrencia de otros factores de atribución, o (ii) el del numeral 10 ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2 . Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial, la regla general, « salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 4 domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento

competencia de los procesos contenciosos al juez delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 4 domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, como lo es el de hipoteca, tal como lo indica el ordinal 7° del citado canon. Por su parte, la regla 10ª de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, naturaleza de la demandante, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. En cuanto a la atribución privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. En ese sentido, se advierte que la codificación procesal asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero

territorio, esto es, el domicilio del demandado. En ese sentido, se advierte que la codificación procesal asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad» .Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 5

3. La concurrencia de los factores de atribución de competencia establecidos en los ordinales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la

Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes » y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, artículo 13 ibidem; y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de

sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 4 . En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 6 de 2020). De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada, en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado » , por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido. Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.

jurídica, podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme a la interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, además establecidos por las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del estatuto procesal, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite al Despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes », máxime cuando la misma entidadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 7 accionante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación del bien inmueble». Amén de lo anterior, el juzgado de la capital de la República pone de presente que su homólogo de La Plata también es competente por contar dicha municipalidad con una agencia o sucursal del Banco Agrario vinculada al

República pone de presente que su homólogo de La Plata también es competente por contar dicha municipalidad con una agencia o sucursal del Banco Agrario vinculada al asunto (ord. 5º), dado que allí se suscribieron los pagarés, amén de concurrir en esa urbe otros foros de competencia pues es, a su vez, el lugar de cumplimiento de la obligación como dispone el título valor (ord. 3º) y el domicilio del demandado (ord. 1º), todo lo cual también lo puso de presente la parte actora en su demanda. Revisadas las diligencias, en efecto se encuentra la concurrencia de los anteriores factores de atribución en esa misma ciudad, lo cual refuerza la argumentación para una efectiva garantía de los principios en mención. No obstante, se precisa. en este caso en particular la atribución se realiza por el foro real privativo, de conformidad con lo expuesto. En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del predio que, en este caso, resulta además ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00783-00 8

5. Corolario de lo discurrido, estima el Despacho que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A.

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5. Corolario de lo discurrido, estima el Despacho que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Julio Cesar Meneses Rivera recae en la autoridad judicial de La Plata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Civil Municipal de La Plata; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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