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CSJ - AC1228-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1228-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1228-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01672-00 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Ginna Liliana Moreno González, promovió coercitivo contra Jorge Enrique Rincón Rojas -en calidad de cónyuge supérstite de la hipotecante Gloria Nancy Quiroz Martínez-, en procura de la efectividad de la garantía hipotecaria constituida a su favor sobre un inmueble situado en Sáchica. 2.- Esa autoridad, luego de haber inadmitido el líbelo, lo rechazó con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso tras considerar que «en los procesos donde se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde están ubicados los Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01672-00 bienes», para el caso y «atendiendo el lugar de ubicación del predio objeto de hipoteca», en el circuito judicial de Tunja; en tal sentido, dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que en este asunto la ejecutante podía elegir entre varios criterios de asignación concurrentes y prefirió al remitente. Advirtió que la competencia del asunto ya había sido asumida por el primer

estrado dada la calificación que hizo de la demanda y la respectiva inadmisión, de allí que predicara la prevalencia de la perpetuatio jurisdictionis. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01672-00 competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 7º de la misma norma establece que en «los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de

competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro. Al respecto, en AC159-2019, reiterado en AC5334-2021 y AC5518-2022 la Sala indicó que: (…) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 3.- En la medida de lo anotado, se equivocó el fallador de Tunja al negarse a asumir la competencia en el asunto de la referencia, pues es evidente que en ese circuito judicial se encuentra ubicado el predio sobre el cual la accionante quiere hacer efectiva la garantía hipotecaria, sin que entren en juego otras circunstancias como el domicilio del ejecutado 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01672-00 o el lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, en tanto de manera privativa se impone el fuero real. Ahora, mal se haría en avalar el argumento consistente en que el juzgado de Bogotá no podía desprenderse del coercitivo en tanto ya había avocado conocimiento del asunto -al calificar la demanda e inadmitirla-, y ello es así porque dicha providencia inadmisoria lejos de configurar una actuación tendiente a asumir o impulsar la disputa, lo que busca es –entre otrasconocer acerca de aspectos puntuales

que le permitan al juzgador elegir entre repeler el asunto o hacerse cargo de él. En ese orden, dado que el rechazo del libelo se libró sin que existiera una providencia que permita colegir el impulso del litigio por parte del remitente, no es dable predicar el postulado de perpetuatio jurisdictionis invocado por la agencia de la capital de Boyacá. 4.- Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al repeler el conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01672-00

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75C1C5A5680E55B850C0CC889EF5FC45E20F198D32969A58A46EA7767D6D8F1A Documento generado en 2023-05-12

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