CSJ - AC1228-2025 (2025-00793-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1228-2025 (2025-00793-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1228-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y su homólogo Segundo de Villavicencio, con ocasión al proceso de fijación de cuota de alimentos promovido por Julián Manuel Becerra Bernal contra José Manuel Becerra Castellanos.
ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces de familia de Bucaramanga, el actor solicitó que se fijara una cuota de alimentos en su favor y a cargo del convocado. En el acápite respectivo, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso y la cuantía involucrada»1 .
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a quien le correspondió la causa por reparto, declinó la atribución y remitió las diligencias a sus homólogos de
1 Folio 11. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 2 Villavicencio con fundamento en que « fue requerida a la apoderada de la parte demandante, para que informara el domicilio del demandado, (…) informó que el demandado tiene su domicilio en la
2 Villavicencio con fundamento en que « fue requerida a la apoderada de la parte demandante, para que informara el domicilio del demandado, (…) informó que el demandado tiene su domicilio en la transversal 37ª No. 24ª -56 del barrio San Benito de VillavicencioMeta»2 .
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, también se abstuvo de asumir la competencia; en sustento señaló que «no es aplicable la regla general de competencia, sino la establecida en el inc. 1° del num. 2° ibidem, en cuanto que es competente para conocer el proceso de alimentos, entre otros, el juez del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»3 .
4. Con fundamento en lo anterior, planteó el conflicto negativo y envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2 Folio 1. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700.
por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2 Folio 1. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 006AutoRechazaCompetencia.pdf, expediente digital. 3 Folio 1. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 009AutoConflictoCompetencia.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 3
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
3. En punto a la competencia territorial, el artículo 28 del aludido estatuto procesal establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1° como regla general, que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»; por su parte, el numeral 2 del mismo precepto, presenta una competencia concurrente a la general, estableciendo que «En los procesos de alimentos (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De ahí que, en principio, para fijar la competencia en un pleito de alimentos, concurren fueros por elección, así el
será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». De ahí que, en principio, para fijar la competencia en un pleito de alimentos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el del domicilio de la parte convocada o el del domicilio común anterior, en tanto lo conserve, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
4. En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el « JUZGADO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA (REPARTO)»4 , para solicitar que se declare en su favor, la obligación alimentaria
4 Folio 1. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 4 por parte de José Manuel Becerra, en consecuencia, se fije una cuota de alimentos equivalente a $1.700.000 mensuales. Ahora bien, la demanda no permite establecer cuál fue el factor territorial escogido por el extremo actor, pues sobre el particular se indicó de manera genérica que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso y la cuantía involucrada»5 , sin mención alguna sobre lo regulado por el artículo 28 del estatuto procesal. En ese escenario, recuérdese que corresponde al juez ante quien se presentó la petición, inadmitirla para que se
sin mención alguna sobre lo regulado por el artículo 28 del estatuto procesal. En ese escenario, recuérdese que corresponde al juez ante quien se presentó la petición, inadmitirla para que se clarifique el punto, en procura de definir con acierto la competencia. Como en el asunto, el Juzgado de Bucaramanga rehusó el conocimiento del expediente sin adelantar las gestiones pertinentes, fuerza concluir que actuó de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Sobre el deber del juez, en requerir al actor las precisiones necesarias para atribuir o repeler la competencia, esta Corporación ha reconocido que « (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019, CSJ, AC062-2023, entre otros).
5 Folio 11. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 5 Pese a lo anterior, luego de haber sido rechazado el
01Unicainstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 5 Pese a lo anterior, luego de haber sido rechazado el libelo por el juzgado de Bucaramanga, la apoderada del demandante allegó un memorial el que manifestaba fijar la competencia para conocer del asunto en ese circuito judicial, por corresponder al «domicilio común anterior de las partes», el cual aún conserva6 . Conforme con ello, se evidencia una clara elección del solicitante respecto de la atribución por el factor territorial, la cual se torna exclusiva, por lo que resultaría inane la devolución de las diligencias al despacho primigenio para que reevalúe la competencia pues tal situación ha quedado suficientemente dilucidada; por tal motivo, dando prelación a principios fundamentales como el de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia de la administración de justicia, se resol verá la contienda asignando el conocimiento a la autoridad judicial que lo recibió en una primera oportunidad. Recuérdese que, sobre la selección, esta Corporación ha dicho: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a
judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ, AC27382016). Negrilla fuera de texto original.
6 Folio 2. 11001020300020250079300-0005Expediente_remitido. 50001311000220240033700. 01Unicainstancia. C01Principal. 008.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00793-00 6
5. En ese orden de ideas, respetando la elección del promotor entre los foros aplicables, se asignará el conocimiento de la demanda en cuestión al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, es el competente para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele a la actuación. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado