CSJ - AC123-1995-5492
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC123-1995-5492
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
000327 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C.. diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Ref: Expediente No. 2492
Ha pasado el proceso al despacho para y decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Juan Bautista Barreto Díaz contra Etelvina Soto de Ariza y otros. Pero no es posible proceder a ello, por las razones que a continuación se puntualizan: | a2.- Salvo casos excepcionales, la concesión del . recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, principio consagrado por el artículo 371 del C. de P. C., que expresamente así lo dispone. j REPUBLICA DE COLOMBIA Sale Iefirema de Acsticia Exp. 5492 2 En desarrollo de lo anterior y con miras a hacer efectivo esé principio, dispone la ley que el tribunal, en el auto que concede el recurso, debe ordenar las copias pertinentes para la ejecución de la sentencia; el pago de las cuales es siempre carga procesal del recurrente en casación, quien, en caso de que no fueren ordenadas, ha de solicitar su expedición. -Incisos Jo. y do. artículo 371 C.P.C. b.- Puede no obstante el impugnante solicitar la suspensión del dicho cumplimiento, ofreciendo caución por los perjuicios que de ello se
puedan derivar;pero tal:solicitud debe formularse "en el término para interponer el recurso".-Inciso 5o. ibidem-. c.- En el caso en estudio, la sentencia recurrida fue notificada por edicto que se desfijó el 26 de septiembre de 1994; de tal manera que el término para impugnar y para solicitar la suspensión de la ejecución, vencía el 3 de octubre del mismo año. En tiempo se recurrió, pero la solicitud de suspensión y, el ofrecimiento de la prestación de la correspondiente caución, solamente fue presentado el 11 de octubre, es _ decir, indudablemente extemporánea. d.- Advirtió la Secretaría al ad-quem sobre la inoportunidad de la petición de suspensión; mas, A . Y REPUBLICA DE COLOMBIA bo Iafirema de Justicia 000329 Exp. 5492 3 caso omiso se hizo de esa observación, y el 3 de febrero de 1995, el tribunal, además de conceder la impugnación extraordinaria, fijó el monto y la naturaleza de la caución, y luego, una vez constituida, decretó "la suspensión del cumplimiento de la sentencia". e.- Es evidente que la tolerancidael tribunal, no puede ser eficaz. para evitar el cumplimiento de la ley y la ejecución de una sentencia susceptible de cumplimiento, cuya suspensión devino imposible, al precluír la oportunidad para implorarla. De manera que para el dar cumplimiento a lo ordenado por el inciso Jo. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo pertinente es enviar el
proceso al tribunal de origen, para que allí se tomen las disposiciones pertinentes en orden al cumplimiento de la sentencia y de la carga procesal que ello genera para el impugnante. A mérito de lo expuesto se resuelve: Enviar el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -—Sala Civil-, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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